III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7463)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Logrosán, por la que se suspende un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42954

de Logrosán pone de relieve que no estamos ante una misma finca en todo o en parte
inmatriculada dos veces, sino ante la constancia de fincas registrales diferentes.
Fundamentos de Derecho:
1. Los documentos de toda clase susceptibles de registración se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad ha de resolver acerca de la
legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
2. En su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, el artículo 209 de la
Ley Hipotecaria expresamente previene en su regla segunda que “el expediente se
iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho
inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales
deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos
personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones”, añadiendo su
regla tercera que “si el Registrador. ama vez realizadas las investigaciones pertinentes
en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que
disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la
coincidencia de las fincas y, en consecuencia. la posibilidad de doble inmatriculación.
total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada
una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma
prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última
inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes”;
y previendo, por último, el párrafo tercero de su regla séptima que “fuera de los
supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad
de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su
derecho al inmueble”.
En el mismo sentido, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 26 de julio de 2016, reiterada por las posteriores Resoluciones del
mismo Centro Directivo de 5 de diciembre de 2019, 6 de agosto de 2019 y 20 de octubre
de 2020, señala que “el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de
subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. (…) En
el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los
términos fijados por el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no hay
indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, en cuanto se
encuadra en las facultades de calificación del registrador, como resulta además del
tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria cuando dice:
‘frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del
Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la
calificación negativa’, deberá ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que
sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para
casos de inmatriculación o excesos de cabida, siendo aplicable a este supuesto la
reiterada doctrina de esta Dirección General en cuanto al rigor de su fundamentación”.
De este modo, y tal y como señala la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del
Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011, la doble inmatriculación se concibe como
“una “situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en
que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto
número”. Así, como señala la Sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de
octubre de 2004, “se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia
defolio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de
la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes”. Como

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