III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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es coherente con el procedimiento seguido por la Administración Pública para su
producción. Sería, a título de mero ejemplo, incoherente que una Administración Pública
revisara un acto administrativo a través de un procedimiento de contratación pública y
que se pretendiera la inscripción de aquel documento.
Igualmente, la Sra. Registradora, a la luz del procedimiento elegido por la
Administración Pública, debe analizar si se han dado los trámites esenciales del mismo.
Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el art. 62.1.e) de la LRJPAC
que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el
que la Administración Pública “ha prescindido total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido”. Se requiere, pues, un doble requisito, a saber, el carácter
ostensible de la omisión del trámite esencial o del procedimiento y que ése trámite no
sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de
procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular
interpretación jurídica.
Una cuestión bien distinta es que la Sra. Registradora pueda valorar si el
procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado.
Empero, tal posibilidad está vetada al registrador pues, en caso contrario, el mismo se
convertiría en Juez y órgano revisor de la legalidad administrativa. La Administración
Pública es obvio que ha de producir sus actos a través del procedimiento legalmente
previsto, mas no es menos cierto que la decisión de su conformidad a la legalidad no le
compete a la Sra. Registradora; es decir, no le compete a la Sra. Registradora analizar si
el procedimiento que se debería haber seguido por la Administración es el elegido por
ésta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la
Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los
trámites esenciales de tal procedimiento. Los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de
su Reglamento no permiten que el registrador analice y enjuicie si la Administración
Pública se equivocó en la elección del procedimiento a seguir, pues en tal caso no
estaría calificando el documento sino la forma de producción de los actos de la
Administración más allá de lo que permite la legalidad hipotecaria, siendo así que tal
tarea es plenamente jurisdiccional y a instancia de quien es titular de un derecho
subjetivo o interés legítimo o a través de los mecanismos de revisión de acto
administrativo por la misma Administración Pública; y, obvio es decirlo, el registrador no
es el autor del acto ni es titular de derecho subjetivo o interés legítimo alguno.
Así pues, la Sra. Registradora debe revisar la resolución administrativa a fin de evitar
la omisión del titular registral en el procedimiento administrativo. habida cuenta de los
efectos que se derivan de la inscripción (art. 38 LH), pero lo que no puede es convertirse
en revisor de toda la legalidad administrativa, vulnerando un principio esencial básico
como es la presunción de legalidad administrativa (en este sentido, el artículo 39 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dispone que ‘Los actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la
fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa’) y el principio de
autotutela declarativa, en cuya virtud es la propia Administración la competente para
revisar la propia legalidad de sus actos administrativos, ya sea de oficio a través de la
declaración de nulidad de pleno derecho o la declaración de lesividad, ya sea a instancia
de los propios interesados, mediante el uso de los recursos administrativos, y
posteriormente, a través del recurso contencioso administrativo ante los Jueces y
Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo (Título V de la Ley 39/2015
y art. 106).
Esto es precisamente, lo que ha ocurrido en el presente supuesto, como venimos
insistiendo.
Conclusión: El procedimiento llevado a cabo por el OARGT, en cuanto a la
enajenación del bien embargado, se ajusta plenamente al Ordenamiento Jurídico”.
En base a los argumentos expuestos, por medio del presente se interpone recurso
gubernativo ante la Dirección General de Seguridad y Fe Pública, solicitando se sirva

cve: BOE-A-2023-7462
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Núm. 69