III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42946

admitirlo, y tras la oportuna tramitación, acuerde la inscripción del inmueble Finca
Registral n.º 7240 de Brozas: Solar en (…) a nombre del Excmo. Ayuntamiento de
Cáceres.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 26, 99 y 110 del Reglamento
Hipotecario; 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 104 a 112 y
las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y su modificación por el
Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; las
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995 y 21 de
febrero de 2012, entre otras, y, Sala Primera, de 29 de julio de 1995 y 21 de marzo
de 2003, entre otras; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 15 de marzo de 1975, 7 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1996, 27
de enero de 1998, 13 de abril de 2000, 20 de julio de 2001, 13 de diciembre de 2002, 20
de diciembre de 2005, 26 de marzo, 27 de octubre y 4 de noviembre de 2008, 5 de
febrero de 2009, 1 de junio de 2012, 15 de enero, 23 de septiembre y 20 de noviembre
de 2013, 12 de febrero y 11 de julio de 2014, 30 de noviembre de 2016, 11 de abril y 10
de octubre de 2018 y 6 y 13 de febrero de 2019, y la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de febrero de 2020.
1. El presente recurso tiene como objeto una escritura pública que recoge la
adjudicación directa acordada en el procedimiento de ejecución administrativa seguido
por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de
Cáceres, en ejercicio de las funciones delegadas por la entidad acreedora (Ayuntamiento
de Cáceres). En dicho expediente administrativo, tras quedar desierta la subasta, se
acordó la adjudicación directa al referido Ayuntamiento.
La registradora se opone a la inscripción por considerar que, tras la entrada en vigor
de la reforma introducida en el Reglamento General de Recaudación (Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio) por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, no
es posible acordar la referida adjudicación directa tras quedar desierta la subasta.
La parte recurrente estima que, al margen de que la registradora se ha excedido en
sus competencias de calificación, la adjudicación acordada resulta amparada por lo
establecido en los artículos 109 del Reglamento General de Recaudación y 172.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. En relación con el ámbito de las facultades de la registradora para calificar la
certificación del acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo,
cuestionada por el recurrente, hay que comenzar recodando, conforme a reiteradísima
doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), que la
calificación registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al
Registro de la Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la
congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
En efecto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse
en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los

cve: BOE-A-2023-7462
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69