III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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Entendemos que la calificación registral excede notoriamente de su ámbito propio, y
que la Sra. Registradora de la Propiedad realiza una interpretación incorrecta,
vulneradora del principio de legalidad al rebasar el contenido del principio de calificación
tal y como se deduce del artículo 18 de la Ley, dicho sea con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa.
En este sentido, aunque en relación con la calificación de documentos
administrativos el registrador goce de mayor libertad que respecto de los documentos
judiciales, la calificación nunca puede alcanzar la legalidad intrínseca de la resolución,
puesto que ello supondría asumir facultades revisoras que exceden del ámbito de la
función registral, en línea con lo preceptuado en el artículo 18 LH. Así, como ha señalado
reiteradamente la DGRN, conforme al artículo 99 RH puede revisar la competencia del
órgano, la congruencia de la resolución con la clase del expediente seguido, las
formalidades extrínsecas del documento presentado, los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, la relación de éste con el titular registral y los obstáculos
que surjan del Registro, pero ello es así «con el exclusivo objeto de que cualquier titular
registral no pueda verse afectado si en el procedimiento objeto de la resolución, no ha
tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el
mismo Registro. las consecuencias de una indefensión procesal.” (Resolución de 25 de
abril de 2018 […]).
En consecuencia, la calificación de la “congruencia de la resolución con la clase de
expediente seguido” implica examinar si en el marco del procedimiento elegido por la
Administración Pública, el documento es coherente con el mismo (es decir, si se ha
adoptado una resolución propia del procedimiento de que se trate, y no una distinta) y si
se han respetado los trámites esenciales del procedimiento, y, en particular, la audiencia
del titular registral.
En el presente caso, se cumplen estos requisitos, ya que el acta de adjudicación se
ha dictado en el seno de un procedimiento de recaudación, siguiendo el procedimiento
de apremio, y, en particular, los trámites de la enajenación, por lo que es absolutamente
coherente con el procedimiento seguido. Asimismo, la adjudicación se ha acordado
después de haber agotado el procedimiento de subasta, y habiendo cumplido los
trámites esenciales de todo el procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo
(providencia de apremio, diligencia de embargo, anuncios de subasta, etc.), notificados
todos ellos al titular registral, que podría haber hecho uso de los derechos que la Ley le
confiere a su favor.
No vamos a entrar a especificar todos estos trámites y su cumplimiento en el
presente caso, por cuanto que el respeto de los trámites del procedimiento de
enajenación ha sido discutido por la Sra. Registradora en su nota, siendo el único motivo
de la calificación negativa el haber utilizado, supuestamente, un procedimiento
incorrecto, lo que no supone ningún examen de la congruencia de la resolución con el
procedimiento seguido.
Al respecto, aun no siendo una cuestión muy frecuente, es reiterada y pacífica la
doctrina de la DGSJFP que recuerda que el examen de la congruencia de la resolución
con el procedimiento seguido y el respeto de los trámites esenciales de éste no puede
suponer, en ningún caso, una valoración del procedimiento seguido por la
Administración, siendo esto lo que precisamente se realiza en la calificación, en la que la
Sra. Registradora deniega la inscripción solicitada considerando (en nuestra opinión
erróneamente) que desde el 1 de enero de 2018 no se puede acudir al procedimiento de
adjudicación directa sino a una nueva subasta o bien a la adjudicación de los bienes a la
Hacienda Pública, lo que supone, en suma, una valoración de la elección del
procedimiento administrativo aplicable.
Ahora bien, que la Sra. Registradora pueda calificar la congruencia de la resolución
con el procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales de éste, no le
convierte en órgano revisor de la legalidad administrativa, tarea que obviamente es de
carácter jurisdiccional a través de los cauces legalmente previstos. En ese sentido, por
congruencia debe entenderse si el documento administrativo de cuya inscripción se trata

cve: BOE-A-2023-7462
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Núm. 69