III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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Por tanto, no ha habido ningún precepto legal vulnerado con la actuación llevada a
cabo en el expediente de adjudicación del bien.
La no adjudicación del bien, hubiera podido conllevar a la declaración del crédito
incobrable de las deudas no cubiertas, con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Local.
A esto hay que unir que la falta de inscripción en el Registro de la escritura firmada en su
día, ocasiona perjuicios a las Administraciones implicadas, además de la deudora.
Siendo esta última quien aportó escritura de adjudicación y partición de herencia, para
que se embargará concretamente el bien adjudicado, como indicó en los Registros de
entrada 2017014291 de fecha 20/06/2017 y R.E. 2017024412 de fecha 21/09/2017 y
habiéndonos manifestado en varias citas concertadas, su interés de que se diera por
cobrada la deuda con el citado bien.
Es importante, poner de relieve, que el Organismo actúa en virtud de Convenios de
Delegación de la Recaudación firmados con multitud de instituciones, que son los
titulares del derecho. En virtud de los mismos, es el órgano competente para realizar las
actuaciones encaminadas a dar por cobradas las deudas objeto de delegación, que es lo
que se pretendió expresar en la escritura de compraventa.
Cuarto: Es de aplicación el párrafo 2 del artículo 172.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que trata de la Enajenación de los bienes embargados, y
que establece lo siguiente:
“2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la
Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya
adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el
procedimiento de enajenación.
La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún
caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de
enajenación.”
Quinto: Siguiendo los argumentos expuestos en las Resoluciones de la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública indicadas por la Sra. Registradora, y en
concreto, la de 21 de febrero de 2020, podemos argumentar que en el presente
supuesto, y en aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del Reglamento General de
Recaudación se ha acudido a la adjudicación del bien a favor de la Hacienda Pública, en
este caso, del Ayuntamiento de Cáceres, y ello a efectos de no producir perjuicios ni a la
deudora, ni a las Administraciones Públicas acreedoras.
En esta citada Resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe
Pública, lo que se recoge es la adjudicación directa a favor de un adjudicatario particular,
sin embargo, en el caso que nos ocupa estamos ante una adjudicación a una Hacienda
Pública.
No obstante, las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe
Pública realizan una interpretación de los preceptos citados, que deben ser ratificados
por los Tribunales de Justicia, interpretación que no compartimos, y más teniendo en
cuenta, que no existe un tercero que se oponga a la inscripción del bien.
Considerando el Informe de 8 de enero de 2019 de la Comisión de Estudios
Registrales que recoge lo siguiente:
“Consecuentemente, lo que corresponde tras el 1 de enero de 2018 para aquellas
subastas que hayan quedado desiertas, no es acudir a la enajenación directa, sino, por
aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del RGR, proceder a la adjudicación de los
bienes a favor de la Hacienda Pública o, si no se acuerda dicha adjudicación, al inicio de
un nuevo procedimiento de enajenación mediante subasta; todo ello sin perjuicio de la
posibilidad de que la Administración acuerde la adjudicación directa de los bienes o
derechos embargados al amparo de la letra c) del artículo 107 del RGR, esto es, en
aquellos casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, justificando
las razones que motivan dicha adjudicación directa de los bienes o derechos
embargados en el expediente.”

cve: BOE-A-2023-7462
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Núm. 69