III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42942

anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subastas a través del Portal de subastas.
El procedimiento del nuevo régimen de subastas y la necesaria adaptación del
procedimiento de la enajenación tributaria a los términos del Portal de Subastas del
«Boletín Oficial del Estado», todo en aras de potenciar la publicidad y concurrencia del
procedimiento, simplificando con ello el procedimiento de enajenación, no fue el
procedimiento seguido en el presente caso, al no haberse iniciado antes del 1 de
septiembre de 2.018, siendo por tanto ajustado a derecho las actuaciones realizadas,
aplicándose la normativa vigente.
Es la propia Exposición de Motivos la que recoge que: “Finalmente, se incorpora una
disposición transitoria respecto de la aplicación del nuevo régimen de subastas.”.
Segundo: Respecto a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del
Reglamento General de Recaudación, cabe poner de manifiesto que, en dicha
disposición transitoria, no operaba la reforma del Real Decreto 1071/2017, de 29 de
diciembre, que establece en su apartado primero:
“1. Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1
de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las
actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de
enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el
inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor
de este reglamento.”
Establece que los procedimientos iniciados que no hayan finalizado antes de la
entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realizan con posterioridad a dicha
entrada en vigor, por tanto, iniciado el procedimiento de los tramites de venta mediante
de gestión y adjudicación directa, con anterioridad a la entrada en vigor de las subastas
electrónicas, debe aplicarse la normativa vigente antes de la entrada en vigor. El espíritu
de la citada disposición transitoria, no es dividir en fases distintas el procedimiento, en
aras de aplicarse un régimen distinto, sino todo lo contrario, estableciendo que, iniciado
un procedimiento, las demás actuaciones se lleven a cabo según la normativa vigente en
el momento de su inicio. Por tanto, si no se ha iniciado electrónicamente una subasta, no
se elimina el procedimiento de adjudicación directa, no obstante, hasta el propio
procedimiento de adjudicación directa se inició con anterioridad, con la providencia de la
Tesorera del OARGT, donde acuerda se proceda al inicio de los trámites de venta
mediante gestión y adjudicación directa. Las actuaciones posteriores realizadas deben
regirse por la normativa anterior, que era la normativa vigente en ese momento.
Tercero: El art. 109 del R.D. 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación, que establece:
“1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección
no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de
recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su
adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.”
En cierta manera las dudas de la Sra. Registradora, pueden venir propiciadas, como
ella misma indica, por la redacción de la escritura de compraventa, como si se tratara
una mera compensación. La escritura plasma que la forma de pago será “abonada
mediante compensación, dentro del ámbito de las relaciones administrativas”. Sin
embargo, el Ayto. se adjudicó el bien en pago de las deudas no cubiertas por el mismo y
asumiendo también las deudas contenidas en el expediente de embargo, que implicó
que fuera objeto de su inscripción en el Registro de la Propiedad anotación preventiva de
embargo a favor del OARGT del bien enajenado, en virtud de los convenios de
delegación que tiene firmado con las instituciones titulares del derecho.

cve: BOE-A-2023-7462
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69