III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

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resulta de la certificación de 5 de julio de 2019 expedida por Doña M. C. T., Secretaria de
la Mesa de subasta celebrada por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión
Tributaria, de la Diputación de Cáceres, al Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, por
cuantía de 28.120,08 euros. no se practica la inscripción de dicho documento por el
siguiente defecto:
Defectos.
No procede la adjudicación directa a favor del Excelentísimo Ayuntamiento de
Cáceres.

Tras la reforma operada en el art. 107 del RD 939/2005, del Reglamento General de
Recaudación por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, con entrada en vigor
el 1 de enero de 2018, no procede la adjudicación directa, tras haber resultado desierta
la subasta. La Exposición de Motivos del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre,
señala que, tras la reforma, “se adopta un nuevo régimen de subastas a través de
empresas y profesionales especializados con el objeto de adaptarse a la nueva
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y se adapta el procedimiento de enajenación tributario a los
términos del Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado». Todo ello en aras de
potenciar la publicidad y concurrencia del procedimiento”, añadiendo posteriormente que
“la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al
procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para
potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.
Según la Disposición Transitoria Tercera del RGR, que, en el párrafo segundo de su
primer apartado establece que “las actuaciones de enajenación de bienes continuarán
rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento
cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación
por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de
la entrada en vigor de este reglamento”; distinguiendo así, como fases distintas del
procedimiento que pueden regularse por regímenes distintos según las respectivas
fechas de entrada en vigor, entre “el acuerdo de enajenación mediante subasta” y “el
inicio del trámite de adjudicación directa”, entendidos como “actuaciones de enajenación
de bienes” diferentes.
En el presente supuesto, en el que el inicio del trámite de adjudicación directa se
inicia (11 de julio de 2018) con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma (1 de
Enero de 2018), no procede la adjudicación directa conforme al art. 107 del
RD 939/2005, del Reglamento General de Recaudación, pues el citado precepto no
contempla ya dicha posibilidad, así resulta de las Resoluciones de la Dirección General
de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de mayo, 23 de julio, 27 de septiembre
de 2019 y 21 de febrero de 2020, entre otras. Tampoco procede la adjudicación al
Ayuntamiento en base a lo dispuesto en el art.109 del Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (“1. Cuando en el
procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran
adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación
competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a
la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas”), siendo un procedimiento de
adjudicación directa reservado “a la Hacienda pública en pago de las deudas no
cubiertas”, de los datos de la escritura parece no poder encuadrarse dentro de este
supuesto.
Sin perjuicio de la posibilidad de negocios entre administraciones, estas deben
formalizarse con todos los requisitos de capacidad y otorgamiento entre las partes sin
que baste la mera referencia a una compensación entre administraciones que no
aparece formalizado, pero entonces ya no estamos ante una adjudicación directa sino

cve: BOE-A-2023-7462
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