III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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Decreto 1071/2017, el 1 de enero de 2018, por lo que estaría vigente en la fecha en que
fue acordada en el expediente de apremio de que trae causa este recurso el inicio del
trámite de la adjudicación directa, sin que en tal fecha concurriese o se hubiese
acreditado ni invocado en el expediente ninguna de las causas habilitantes autorizadas
por dicho artículo, en su versión reformada, para excepcionar la utilización del
procedimiento de subasta como medio de enajenación de los bienes embargados,
habiendo desaparecido con la reforma reglamentaria el supuesto habilitante invocado en
la certificación calificada, esto es, la circunstancia de haber resultado desierta la previa
subasta en primera y segunda licitación.
Tanto la interpretación literal de la citada disposición transitoria cuarta (que se refiere
explícitamente de forma inequívoca y exclusiva a las «normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado»), como su interpretación finalista y sistemática conducen a la
conclusión anterior, pues siendo la finalidad de la referida eliminación de la adjudicación
directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta, según
el preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «simplificar el procedimiento de enajenación
para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad»,
resulta contrario a dicha finalidad acudir, en defecto de adjudicación del bien a la propia
Hacienda Pública (vid. artículo 109 del Reglamento General de Recaudación), a un
procedimiento de menor publicidad y concurrencia (adjudicación directa) que a otro con
mayores niveles de concurrencia y transparencia (nueva subasta), nueva subasta que es
lo que procede en defecto de adjudicación del bien a la Hacienda Pública (cfr.
artículo 112.2 del citado Reglamento).
Podrá discutirse el alcance concreto de la necesidad, por su relación de conexión
directa e inmediata, de entender incluida en la expresión «normas relativas al desarrollo
del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado», de la disposición transitoria cuarta, otras normas no incluidas
en el citado artículo 104 (v.gr. las relativas al contenido del acuerdo de enajenación en
cuanto hace referencia a la presentación de ofertas de forma electrónica ex
artículo 101.1, o sobre las pujas electrónicas conforme al artículo 103.3, etc.). Ahora
bien, en todo caso habrá de tratarse de normas relativas a la subasta, como específico y
particular procedimiento de enajenación de bienes, y relacionadas con el procedimiento
de electrónico mediante el que se ha de desarrollar o celebrar a través del referido Portal
de Subastas oficial, pero en ningún caso las normas que sean ajenas a dicho
procedimiento. El hecho de que la adjudicación directa haya sido contemplada, hasta la
reforma introducida por el Real Decreto 1071/2017, como un procedimiento alternativo a
la subasta para el caso de que ésta haya quedado desierta, no autoriza a confundirlo en
modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el mero hecho de compartir
su condición de procedimientos de enajenación forzosa en un expediente de apremio.
5. En el caso que es objeto de recurso, la subasta se declaró desierta el día 11 de
julio de 2018, por lo que ya había que entender vigente la nueva redacción dada a los
preceptos del Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 1071/2017, que
impedirían acudir al procedimiento de la adjudicación directa una vez fracasada la
subasta.
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en los casos analizados en las
Resoluciones citadas en los «Vistos», en éste la adjudicación se ha acordado en favor de
la Administración acreedora de los débitos que han sido objeto del expediente de
apremio, el Ayuntamiento de Cáceres.
Es cierto que la Administración que lleva a efecto la tramitación del expediente es la
Diputación de Cáceres, a través de su Organismo Autónomo de Recaudación, pero esa
actuación se desarrolla en el marco de convenios que habitualmente suscriben los
diferentes ayuntamientos con las diputaciones provinciales para el mejor desarrollo de
las tareas de recaudación ejecutiva. Esa actuación delegada no desvirtúa el hecho de
que la Administración acreedora de la deuda apremiada siga siendo el Ayuntamiento de
Cáceres.

cve: BOE-A-2023-7462
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Núm. 69