III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
<< 13 << Página 13
Página 14 Pág. 14
-
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42951

El artículo 172.2 de la Ley General Tributaria establece: «El procedimiento de
apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se
trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la
Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación. La
adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso,
pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación».
En el mismo sentido el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación
dispone: «Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior
subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el
órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano
competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas».
Y aunque es cierto que la redacción de la escritura no es un ejemplo de claridad
cuando habla de que «el precio será abonado mediante compensación, dentro del
ámbito de las relaciones interadministrativas», no debemos desconocer que, como
resulta del informe que emite el Ayuntamiento de Cáceres el día 2 de mayo de 2019, y
que consta incorporado a la referida escritura, el Ayuntamiento solicita la adjudicación
como acreedor de la deuda tributaria, por entender que se ajusta a lo establecido en los
reseñados artículos 172.2 de la Ley General Tributaria y 109.1 del Reglamento General
de Recaudación.
Debe, en consecuencia, estimarse ajustada a Derecho la adjudicación acordada y
revocarse la nota de calificación de la registradora.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-7462
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 6 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X