III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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tiempo; y se establece el umbral del 50% del tipo de subasta a efectos de que si fuera
inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del
bien o lote o bien declarar desierta la subasta.
En relación con el concurso se prevé que solo se puede utilizar como procedimiento
para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de
subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o cuando existan otras
razones de interés público debidamente justificadas.
Y finalmente, lo que resulta particularmente relevante a los efectos de este
expediente, en cuanto a la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior
y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.
Se refiere a esta última novedad el Preámbulo del Real Decreto 1071/2017 diciendo
que «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al
procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para
potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad».
Esta novedad se concreta en la nueva redacción del artículo 107, apartado 1, del
Reglamento General de Recaudación conforme al cual: «Procederá la adjudicación
directa de los bienes o derechos embargados: a) Cuando, después de realizado el
concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos
perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por
razones justificadas en el expediente», que no incluye ya en su letra a), a diferencia de lo
que ocurría en la redacción originaria de dicho precepto, el supuesto de la adjudicación
directa cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin
adjudicar.
Que esto es así (es decir, que en la actualidad no cabe acudir a la enajenación
mediante la adjudicación directa en los casos en que la subasta haya quedado desierta)
lo admite incluso el propio recurrente al recordar que conforme al citado Preámbulo del
Real Decreto 1071/2017, «la adjudicación directa se elimina como procedimiento
posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta».
El debate se centra, no tanto en el alcance y significado de la reforma en este punto,
sino en la delimitación de su eficacia temporal al discrepar sobre la interpretación que
haya de darse al régimen transitorio incorporado a dicho Real Decreto. Se hace
necesario, por tanto, analizar dicho régimen.
4. En cuanto al ámbito de la eficacia temporal del reiterado Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se establece en su disposición final única que el
mismo «entrará en vigor el día 1 de enero de 2018».
Por su parte, la disposición transitoria tercera del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en el
párrafo segundo de su apartado 1 que «las actuaciones de enajenación de bienes
continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este
reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la
enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan
producido antes de la entrada en vigor de este reglamento».
Finalmente, el citado Real Decreto 1071/2017 introduce en el mismo Reglamento
General de Recaudación, a través del apartado 39 de su artículo único, una nueva
disposición transitoria cuarta, conforme a la cual «las normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal «Boletín
Oficial del Estado» se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de
septiembre de 2018».
Es en la interpretación de esta concreta disposición transitoria en la que se centra la
discrepancia que ha de ser dilucidada en este recurso.
Según la calificación impugnada esta disposición no extiende su ámbito de aplicación
a la modificación introducida en el citado artículo 107 del Reglamento, relativa al
procedimiento de enajenación por el trámite de la adjudicación directa, que por tanto
habría entrado en vigor, conforme a la disposición final única del Real

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