III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7462)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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los trámites e incidencias esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación
negativa el hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad
de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
Como hemos visto, en el presente caso la registradora cuestiona la idoneidad del
procedimiento de adjudicación directa seguido para la realización del bien, al considerar
que en el supuesto de hecho de este expediente no concurre ninguna de las causas
legales habilitantes de la adjudicación directa, como procedimiento excepcional frente a
la regla general de la enajenación mediante subasta, al haber sido suprimida entre tales
causas habilitantes la relativa a haber quedado desierta la subasta del bien, en virtud de
la reforma del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación en virtud del Real
Decreto 1071/2017, de 29 de enero, reforma que estaba en vigor el día 30 de octubre
de 2018 en que se celebró la subasta y se abrió el procedimiento de adjudicación
directa. Discutiéndose, por tanto, la idoneidad o admisibilidad legal del procedimiento
seguido y de sus trámites esenciales, y siendo estos extremos unos de los que conforme
a las disposiciones y doctrina antes expuestos están sujetos a la calificación registral, no
cabe sino desestimar este motivo de oposición a la calificación impugnada.
Como se ha dicho «supra», en los casos en que sea aplicable el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, podrá discutirse en el seno de un recurso contra una
calificación registral si ésta fue o no acertada, si su juicio sobre las formalidades del
documento, sobre la competencia del órgano, sobre la idoneidad del procedimiento,
sobre la congruencia con el mismo de la resolución dictada, sobre los trámites
esenciales de aquél, sus relaciones con el titular registral, o sobre los obstáculos del
Registro, fue o no ajustado a Derecho, pero lo que no puede es negarse las facultades
del registrador para calificar tales extremos, eludiendo el debate sobre su acierto o
desacierto jurídico.
3. Resuelta la cuestión competencial en los términos indicados, procede entrar en
el examen del fondo del recurso.
La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y de la
posterior Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, obligaban a una necesaria adaptación
reglamentaria, lo que tuvo lugar mediante la aprobación del Real Decreto 1071/2017,
de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Entre las novedades que se introducen con esta reforma, en lo que ahora nos
interesa, destaca la modificación del régimen jurídico de la enajenación de los bienes
embargados dentro del procedimiento de apremio, en particular, el procedimiento de
subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión
para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la
agilización y simplificación de dichos procedimientos, así como la potenciación de los
medios electrónicos, según se destaca en el Preámbulo del citado Real
Decreto 1071/2017.
En concreto en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados
destacan, entre otras, las siguientes novedades: se introducen los ajustes necesarios
para adaptarlos al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del
«Boletín Oficial del Estado»; se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación
de los bienes y derechos objeto de enajenación (inspirados en los términos previstos en
el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En relación con
las subastas se introducen modificaciones en las normas relativas a su desarrollo, y
entre ellas se dispone que la subasta sea única, eliminado la existencia de una primera y
segunda licitación; se prevé que la presentación y ordenación de las ofertas será
electrónica; se faculta a los licitadores a solicitar que el depósito quede a resultas de que
finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta -postura con
reserva de depósito-; se prevé que a igualdad de pujas prevalece la primera en el

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