III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7461)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de la comunidad de propietarios de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42934

Calificación: Se suspende la inscripción solicitada hasta tanto no se subsanen los
defectos señalados, que tienen el carácter de subsanables. No se practica anotación de
suspensión por no haber sido solicitada.
Esta nota de calificación podrá (…)
Pontevedra, a veintiocho de octubre del dos mil veintidós.–La Registradora (firma
ilegible). Fdo.–Paula Martín Martínez».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. D. R. interpuso recurso el día 14 de
diciembre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«(…) Que por medio del presente escrito, de conformidad con las previsiones del
artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, formulo recurso gubernativo contra la
calificación efectuada por la Sra. Registradora de la Propiedad número Dos de los de
Pontevedra, por la que se suspende la inscripción de acuerdo comunitario de prohibición
de uso de viviendas como uso turístico, por supuestos defectos subsanables.

Primero. En cuanto al primer defecto subsanable, consistente en que el acuerdo no
es de toda la comunidad, ha de señalarse que la Comunidad de Propietarios del [sic]
Urbanización (…) está constituida como Comunidad General del conjunto Residencial
existente, según la numeración de portales del Ayuntamiento de Poio y se atiene a lo
construido y autorizado por la Licencia de Primera ocupación que se halla unida a la
escritura de Declaración de obra nueva en construcción (…)
No tiene en consideración la Sra. Registradora en el Hecho I de su calificación la
realidad catastralmente constatable, coincidente con la realidad física y la inscrita, y que
es que los Bloques A y C son los únicos existentes en la finca registral 15003, no
existiendo los Bloques B y D, previstos en la escritura de obra nueva en construcción y
división horizontal, pero no edificados, siendo, no obstante, sus titulares, la entidad
Inmobiliaria Nino Mirón SL –que ha transmitido recientemente a la SAREB la totalidad
del suelo de que resulta titular en la Urbanización o Fase 3 sin edificar, como le consta al
Registro– debidamente citada a la Junta y notificada del acuerdo de la Junta de
propietarios (…)
Segundo. Por otra parte, el segundo defecto subsanable consistiría, según la Sra.
Registradora, en que el acuerdo no hace referencia alguna a la ampliación de los
estatutos inscritos para añadir dicha cláusula estatutaria y en que la elevación a público
de dicho acuerdo, ampliando los estatutos, excede de los términos en que se ha
adoptado.
Pues bien, no podemos estar más en desacuerdo con dicha afirmación, puesto que
el acuerdo comunitario no deja lugar a dudas acerca de la prohibición y de facultar al
presidente de la comunidad para elevar a público dicho acuerdo y su inscripción registral.
¿Qué sentido tendría entonces la aprobación de la prohibición de uso de las viviendas de
la Urbanización y facultar al presidente para elevación a público e inscripción si no es
para que conste como tal prohibición en el Registro de la Propiedad y vincule a terceros?
La prohibición elevada a público no puede tener otro significado que, bien una
ampliación de los estatutos, bien una cláusula general de prohibición de uso de las
viviendas al uso turístico. Es una consecuencia derivada del acuerdo adoptado que la
misma constituya una norma estatutaria. La interpretación de la Sra. Registradora es en
exceso formalista y contraria al sentido común y al propio tenor literal del art. 17.12 en
relación con el art. 5, párrafo 3.º de la LPH. Se trata de una prohibición que es de suyo
una norma estatutaria que no tiene por qué estar contenida en un apartado concreto de
los del título constitutivo, pues es evidente su carácter de norma estatutaria, ni suponer
una modificación de os mismos, sino claramente una norma nueva, prohibitiva, para

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