III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7461)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de la comunidad de propietarios de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42933

Resulta de la certificación incorporada que el acuerdo es el siguiente:
“13.º Prohibición del uso de las viviendas como uso turístico. Acuerdos a tomar.
Se somete a votación prohibir la cesión temporal de uso de la totalidad de una
vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de
comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística, como establece la
letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos”.
No obstante, el acuerdo adoptado, si bien se refiere a dicha prohibición, no hace
referencia alguna a la ampliación de los estatutos inscritos para añadir dicha cláusula
estatutaria. La elevación a público de dicho acuerdo, ampliando los estatutos, excede de
los términos en que se ha adoptado.
En este sentido, el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal, dispone: 12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el
voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas panes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.
Así por tanto, se contempla la posibilidad por la ley de la adopción de dicho acuerdo
sin que se modifiquen los estatutos inscritos de la Comunidad.
Conforme al artículo 5 Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, quedan excluidos e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción,
y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico,
derivado de su normativa sectorial turística.
En la Comunidad Autónoma de Galicia resulta de aplicación la Ley 7/2011, de 27 de
octubre, del Turismo de Galicia y el Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se
establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de
uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, resultando del artículo 41 de este
último decreto que 5. El destino como vivienda de uso turístico no es posible si está
prohibido por la ordenación de usos del sector donde se encuentre, o está prohibida por
los estatutos de la comunidad debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad en
edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
Así por tanto, la elevación a público del acuerdo de únicamente dos bloques del
conjunto residencial, y que además no ha sido adoptado en el sentido de incluir el mismo
como cláusula estatutaria, no puede provocar la inscripción de la modificación de las
normas estatutarias inscritas de dicho Conjunto Residencial.
Fundamentos de derecho: de conformidad con los artículos 396,397, 606 Código
Civil, 13, 14, 17, 18, 20, 32, 38 de la Ley Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de
Galicia y el Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de
apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad
Autónoma de Galicia; Resolución de la Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 8 de junio de 2021.

cve: BOE-A-2023-7461
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Núm. 69