III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7459)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento
familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge
y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de
disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o
titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al
consorte del uso compartido de este bien.
El consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del
cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos. La
oposición de los hijos que convivan con sus progenitores y con los demás hermanos en
esa vivienda, incluso aunque sean mayores de edad, es irrelevante por completo. La Ley
no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el
otro cónyuge o haya fallecido ya.
Es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho
sobre la vivienda (así lo consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre
de 1994). Es indiferente la fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho
sobre ella: al lado de supuestos en los que el carácter privativo del bien es consecuencia
de haberlo adquirido el cónyuge antes del matrimonio (artículo 1346.1.º del Código Civil),
están aquellos otros en los que la vivienda se hubiera adquirido por el cónyuge constante
matrimonio a título gratuito (artículo 1346.2.º del Código Civil) o aquellos en los que la
adquisición se hubiera efectuado por éste después de contraído matrimonio a costa o en
sustitución de otro bien privativo (artículo 1346.3.º del Código Civil). Es indiferente cuál
sea el régimen económico del matrimonio (como oportunamente señala el artículo 231-9
del Código civil de Cataluña): la referida técnica de tutela opera tanto en los casos de
cónyuges casados en régimen de la sociedad de gananciales u otros similares como
cuando el régimen fuera el de separación.
4. Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la
vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva,
el artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige –para la inscripción del acto dispositivo
que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el
consentimiento de ambos cónyuges, o en su caso autorización judicial supletoria, cuando
sea exigible para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia según la
ley aplicable– bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda
habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste así.
Este precepto reglamentario, habida cuenta de la dificultad calificadora respecto de
esa circunstancia de hecho –ser o no vivienda habitual familiar– en virtud de la limitación
de los medios que en tal cometido puede utilizar el registrador (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), exige la manifestación negativa para acceder a la inscripción, sin perjuicio
de que pueda justificarse fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no
es la habitual de la familia. Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los
solos efectos de practicar la inscripción, de la no concurrencia de aquella circunstancia y
de la consiguiente validez del acto dispositivo unilateral.
5. Debe tenerse en cuenta que, como ya puso de relieve este Centro Directivo en
Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es
otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin
consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o
los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía
título jurídico suficiente, lo que exige examinar si una cuota pro indiviso del bien
dispuesto da derecho a ocuparlo en su totalidad.
El artículo 394 del Código Civil, al disponer que cada partícipe podrá servirse de las
cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que
no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su
derecho, si bien permite afirmar con carácter general que el uso de la cosa no debe
sujetarse a la medida de la cuota, esta afirmación ha de quedar modalizada, caso por
caso, respecto del uso directo cuando el objeto no permita tal uso, resulte éste imposible
o lo haga muy incómodo, en cuyos supuestos para posibilitar aquél los partícipes tendrán

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Núm. 69