III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7459)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45 a inscribir una escritura de compraventa.
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Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

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que establecer una regulación en la que deberán tener en cuenta el derecho de cada
uno de ellos y por tanto la cuota que respectivamente les corresponda.
En el caso concreto de una vivienda su uso viene determinado por el destino propio
de ese especial objeto y las condiciones de intimidad que la convivencia familiar lleva
consigo, lo que impone consecuencias insoslayables. Excluida la posibilidad de que la
cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque
impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de
vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede predicarse
de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por su propia
esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su
totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común
que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se
demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el
uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve –por la pluralidad de viviendas que
debería tener a disposición cada uno de los comuneros– que ninguna de ellas tendría el
carácter de singular que exige la habitualidad.
En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 10 de noviembre de 1987,
en un supuesto similar al presente, afirmó que no deben exagerarse en la calificación
registral las exigencias formales, ni imaginarse hipotéticos derechos individuales de un
comunero sobre el uso o goce de la cosa común, los cuales no derivarán naturalmente
del título de comunidad, sino de un eventual acuerdo comunitario, que no consta, y que,
por cierto, vendría a entorpecer la extinción de la comunidad; interpretando, además, que
el consentimiento o la autorización que prevé el artículo 91 del Reglamento Hipotecario
para la inscripción del acto impositivo exige que el derecho que se transmita sirva de
soporte para la constitución en él de la vivienda habitual. Y añadió que si nadie debe
permanecer en la indivisión y cualquiera de los comuneros puede obligar por la vía de la
acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, al ser
ésta indivisible, esta forma de extinguir la comunidad no puede verse condicionada al
consentimiento de los cónyuges de los otros titulares, ni a la autorización judicial
supletoria, pues ello supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de
división que es de orden público, favorecida y estimulada por el legislador (cfr., también
las Resoluciones de 23 de julio de 2011, 18 de noviembre de 2015, 11 de enero de 2018
y 29 de octubre de 2020).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-7459
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 2 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X