III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7460)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y complemento de un título judicial británico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42929

4. Sin perjuicio del eventual reconocimiento (ejecución) incidental registral al que
luego se aludirá, la resolución judicial deberá ser presentada ante el tribunal del lugar de
situación del inmueble.
Es normativa aplicable el Título III del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.
Conforme al artículo 37.1 de dicho Reglamento invocado por el recurrente: «La parte
que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado
miembro deberá presentar: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos
necesarios para ser considerada auténtica, y b) el certificado expedido conforme a lo
dispuesto en el artículo 53». Y, según el artículo 37.2: «El órgano jurisdiccional o la
autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá,
en caso necesario, pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad
con el artículo 57, una traducción o una transcripción del contenido del certificado
mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo. El órgano jurisdiccional o la
autoridad podrá exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del
contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella».
Y conforme al Artículo 42: «1. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de
una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades
de ejecución competentes: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos
necesarios para ser considerada auténtica, y b) el certificado expedido conforme al
artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un
extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas
impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses (…) 3. Si ha lugar, la
autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad
con el artículo 57, una traducción o transcripción del contenido del certificado. 4. La
autoridad de ejecución competente solo podrá exigir al solicitante que presente una
traducción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin ella».
Y, además, el artículo 43 dispone: «1. Cuando se inste la ejecución de una resolución
dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se
notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de
ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si está todavía no se le
ha notificado a dicha persona. 2. En caso de que la persona contra la que se inste la
ejecución esté domiciliada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen,
podrá solicitar una traducción de la resolución con el fin de impugnar la ejecución de la
misma en caso de que esta no esté redactada en alguna de las siguientes lenguas o no
vaya acompañada de una traducción a alguna de ellas: a) una lengua que comprenda, o
b) la lengua oficial del Estado miembro en que tenga su domicilio o, si este tiene varias
lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que
tenga su domicilio. Si la persona contra la que se insta la ejecución solicita una
traducción de la resolución al amparo del párrafo primero, hasta que se le proporcione
esta solo podrán acordarse medidas cautelares pero ninguna medida de ejecución. El
presente apartado no se aplicará en caso de que ya se haya notificado la resolución a la
persona contra la que se insta la ejecución en alguna de las lenguas mencionadas en el
párrafo primero o acompañada de una traducción a una de esas lenguas».
5. Sera causa de denegación del reconocimiento o ejecución, conforme al
artículo 45.1.e).ii) del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, el conflicto de la resolución con lo
dispuesto en el Capítulo II, Sección 6, donde se dispone (artículo 24) que: «Son
exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: 1) en materia de
derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los
órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito».
Siempre que el litigio verse sobre esta materia, lo que no puede ser clarificado en el
contexto del expediente.
6. Por lo tanto, no es relevante, como indica el registrador, que el titular sea una
persona (jurídica) española ni, en este caso, en el que por razón de la fecha razonable
de presentación de la demanda –tratándose de un bien inmueble situado en España–,

cve: BOE-A-2023-7460
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Núm. 69