III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7460)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y complemento de un título judicial británico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42930

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-7460
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que la Ley aplicable es la española (artículos 9.1 y 10.1 del Código Civil). Ni la
jurisdicción para una demanda que afecta a un bien inmueble situado en España
corresponde a los tribunales españoles (artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), sino que son relevantes los instrumentos europeos preferentes a la legislación
nacional.
Esta normativa, con el tamiz de la Ley de cooperación jurídica internacional sería
solo aplicable en defecto de la preferente normativa europea, convencional o nacional
preferente dado el carácter subsidiario de esta ley.
7. Si es cierta la relación de los hechos realizada en el documento ante notario
inglés, el procedimiento integro –bastaría su iniciación–, tiene lugar antes de producirse
la desconexión de Reino Unido de Europa por lo que, de incluirse el objeto del
procedimiento en el ámbito de aplicación de alguno de los instrumentos de la Justicia
Civil, estos serían aplicables.
8. Centrado así el tema, este Centro Directivo, en Resolución, ya citada, de 8 de
octubre de 2020, para un caso en el que el recurrente alegó específicamente la
aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003
relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, (Bruselas II bis), que, al igual que el
Reglamento (UE) n.º 1215/2012, establece el modelo de reconocimiento directo, o
automático, de tales resoluciones judiciales, ya tuvo ocasión de señalar, por el contrario,
que la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se
mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las
resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las
medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo
establecido en los ordenamientos nacionales.
Del mismo modo, añadía dicha Resolución, queda fuera de los instrumentos
europeos y, por ende, sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la
denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos
de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que, como tales,
no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu».
9. Por tanto, cabe recordar que corresponde a la legislación del Estado del que
depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro,
determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución
extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha
señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto
útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por
tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la
resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza
que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio
o desfavorable.
10. Por todo ello, con la precisión de ser aplicables los instrumentos europeos, por
razón de la fecha del procedimiento judicial británico, procede confirmar la denegación
de inscripción por el registrador.