III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7460)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y complemento de un título judicial británico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42927

requerido conforme al Derecho español para la representación en la cesión de créditos
con garantía hipotecaria y para su inscripción en el Registro de la Propiedad (…)
La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que
corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad
jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de
reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la
creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica
de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que
se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los
objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad
y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares”».
Que, a los efectos de la validez y seguridad jurídica, la Resolución mencionada
presenta como válida directamente la escritura extranjera, ya no con imposición de
recurrir a un tribunal español que la convalide, puesto que, en primer término, ya posee
validez internacional dentro del ámbito de referencia, sino que, asimismo, tiene su
génesis ordenaticia proveniente de una resolución judicial firme que hizo cosa juzgada
sobre el objeto.
«Corresponde indicar que en el presente caso, a los efectos de un doble juicio de
correcta legalidad y requisitos que debe contener el documento registral, es que se
endilgó dicho juicio a una fedataria público [sic] de España, para que analice en su
integralidad, el acto jurídico presentado.
Que del criterio de la Dirección General, se desprende la Doctrina del Tribunal
Supremo, que previamente, mediante Sentencia Nro. 5354/2012 de fecha 19 de junio,
proveyendo luz a la materia aquí presentada, manifestando asimismo, y bajo la
interpretación doctrinaria: “Impedir el acceso al Registro de la Propiedad español de una
escritura otorgada en otro país de la Unión Europea, como Alemania, por el mero hecho
de no haber sido otorgada por un notario español podría vulnerar los arts. 56 a 60 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Respecto de la forma de los contratos,
el Reglamento 593/2008 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 Junio (ley
aplicable a las obligaciones contractuales –Roma I–) dispone en su artículo 11 que ‘un
contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo
país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne los
requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente
Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado’. En el mismo sentido se
pronuncia el art. 11.1 CC. y art. 10.1 CC dispone que ‘la posesión, la propiedad y los
demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley
del lugar donde se hallen’, lo que en este caso determina la aplicación de la ley española
a la transmisión del dominio sobre el bien de que se trata. Por tanto, es de aplicación el
art. 1462 CC, que no se limita al otorgamiento de escritura pública ante notario español.
La escritura otorgada fuera de España producirá los mismos efectos, y tendrá el valor de
entrega, necesario para la adquisición del derecho real objeto de la inscripción.
Convendría señalar que recientemente se ha plasmado legalmente el principio de
equivalencia de formas para el reconocimiento registral de documentos públicos
extranjeros en la disp. ad. 3 b) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria
y en el art 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil”».
Que, en otro sentido, y aunque no fuera argumento expresado en la calificación
negativa, se pone de manifiesto la validez de la escritura inglesa presentada en autos, en
concordancia con lo reglado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica (20191C 384 I/01), en cuanto dispone que todos los actos jurídicos
serán considerados bajo el amparo de la normativa de la Unión Europea todo en cuanto
hayan sido efectuados hasta el día 31 de diciembre de 2021. En el presente caso, la
escritura inglesa data del mes de junio de 2021, siendo concordante con la disposición

cve: BOE-A-2023-7460
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Núm. 69