III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7460)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y complemento de un título judicial británico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42926

que afecta a un bien inmueble situado en España corresponde a los tribunales españoles
(artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En consecuencia, se suspende la inscripción del precedente documento por no
haberse aplicado la ley española a la resolución judicial que pretende inscribirse
(artículos 9.1 y 10.1 del Código Civil) ni haber sido la misma adoptada por un tribunal
español (artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Contra la presente nota de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Emilio
Campmany Bermejo registrador/a de Registro Propiedad de Marbella 1 a día veintitrés
de noviembre del dos mil veintidós».
III
Contra la anterior nota de calificación, don N. M. N. M. B., en nombre y
representación de doña F. H. B., interpuso recurso el día 2 de diciembre de 2022. Al
carecer de adecuada representación, fue ratificada la actuación por su mandante el
día 21 de febrero de 2023 ante el registrador de la Propiedad. El escrito de recurso
alegaba los siguientes argumentos:
Que la calificación negativa tiene asidero en la consideración de la normativa
española, y no así en las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (artículos 36 y 39).
Que el Reglamento resulta de aplicabilidad automática en cuanto a la ejecución de
resoluciones extranjeras en España. La Orden del Tribunal de Familia de Reino Unido
tiene total aplicabilidad, puesto que fue emitida antes del «Brexit».
En este sentido, el “síndico” al que alude la calificación, se refiere al Administrador
Judicial designado por la Orden del Tribunal mencionado para ejecutar la resolución que
transfiere la propiedad al presentante del Asiento inicial.
Que la calificación negativa se limita a expresar que la presentación no fue realizada
conforme una orden de tribunal español, como, asimismo, la falta de actuaciones que
encuadren en las normas del Código Civil.
En este sentido, debe entenderse que el régimen aplicable corresponde a las
normativas de la Unión Europea que derivan de la matriz regulatoria de situaciones
análogas y que reconocen idéntica validez, en el ámbito de la fe pública, cuando se
tratan de documentos notariales, y de los efectos de cosa juzgada, en cuanto a
sentencias judiciales.
Que se requiere que, por la presente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública revoque la calificación negativa del registrador y proceda a ordenar la
inscripción registral peticionada en primer orden, aplicando criterio brindado en: «1–
Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Cieza n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa; y 2– Resolución de 24 de marzo
de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca
n.º 4 a inscribir una escritura de constitución unilateral de hipoteca.
1. [sic]– “El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en
España de una determinada forma (apoderamiento conferido en Reino Unido) para
acreditar la representación voluntaria al notario español autorizante del negocio sujeto al
Derecho español en cuanto afecta a un bien inmueble (artículo 10.1 del Código Civil).
Conforme a la ley que regula la obligación principal (artículos 3 del Reglamento (CE)
n.º 593/2008; 10.1 y 10.11 del Código Civil), no cabe duda de que los documentos
públicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalentes, formal y sustancialmente o
susceptibles de ser adecuados al ordenamiento español, producen en España el efecto

cve: BOE-A-2023-7460
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Núm. 69