III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7458)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su
original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.
El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone
que: «en la calificación el Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por
el sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en
el escrito en el que solicita su intervención», y debe entenderse, conforme a lo expuesto
anteriormente, que la calificación sustitutoria no es un recurso sino una segunda
calificación. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que los interesados deberán
manifestar respecto a cuáles de los defectos de los contenidos en la nota de calificación
deberá pronunciarse el registrador sustituto, máxime cuando la calificación sustitutoria
deberá ajustarse a los defectos observados en la nota de calificación del registrador
sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total nota de calificación debe bastar para
ello con expresar genéricamente dicha discrepancia.
De ello se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto
añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su
calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada
inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino
que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los
defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la
calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá limitarse
a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto
hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria–
(Resoluciones de 28 de junio de 2014, 19 de febrero y 30 de mayo de 2016, 4 de
octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019).
En el presente caso el registrador sustituto ha confirmado la calificación del
registrador sustituido por lo que, aun cuando se interpone el recurso también contra la
calificación sustitutoria, la presente Resolución, conforme al precepto legal señalado,
debe limitarse a revisar la calificación del registrador sustituido, única legalmente
recurrible.
3. Entrando en la parte sustantiva del expediente, a salvo las reglas especiales
establecidas para algunos supuestos particulares (artículo 9.2 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital), el sistema español de Derecho internacional privado no
cuenta con normas especiales con incidencia general sobre el reconocimiento de la
existencia y capacidad jurídica de las sociedades extranjeras.
Así, el reconocimiento de una sociedad extranjera deviene como consecuencia de la
capacidad atribuida a esta, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del país de su
nacionalidad (artículo 9.11 del Código Civil).
De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 29/2015, de 30 de julio,
de cooperación jurídica internacional en materia civil, el procedimiento registral, los
requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someten a la Ley española.
Y de acuerdo con lo establecido en la letra b) de la regla novena del artículo 51 del
Reglamento Hipotecario (que desarrolla lo previsto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria
respecto de la determinación de la persona a cuyo favor se practique la inscripción y
aquella de quien proceda el bien o derecho que se inscriba), «si se trata de personas
jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la
inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una
entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten». Si se trata de
una sociedad extranjera, procede en consecuencia hacer mención de su inscripción en el
Registro Mercantil o de comercio del país de incorporación o Registro de la sociedad
(Budapest, en el supuesto de este expediente). Todas estas exigencias se cumplen en el
caso concreto.
Como establece el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de Registro Mercantil,
«también podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos,
así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los
representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por

cve: BOE-A-2023-7458
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