III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7458)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español y los requisitos para
ello no pasan por la creación de una sucursal; que la Ley no exige en ningún momento
que una adquisición haya de hacerse por medio de una sucursal; que para el control de
las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea, se establece un régimen de
plena libertad para las inversiones directas entre países integrantes de la Unión,
excepción hecha de los sectores estratégicos, zonas delimitadas como sensibles para la
defensa nacional o casos específicamente establecidos por el Gobierno como limitados
por razón de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
El notario autorizante de la escritura alega lo siguiente: que las personas jurídicas
extranjeras se rigen en lo relativo a su capacidad, constitución, representación y
funcionamiento por su Ley nacional, y los extranjeros gozan en España de los mismos
derechos civiles que los españoles; que, desde la perspectiva de la legislación notarial,
la comparecencia ante notario de una entidad mercantil extranjera no tiene que
articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento
permanente en España, aunque ello sea una posibilidad que, se rige por sus propios
requisitos en cuanto a su existencia; que lo único que es exigible de la sociedad
extranjera y de su representante es la acreditación de su existencia de acuerdo con la
legislación de su nacionalidad y el oportuno número identificación fiscal; que la
capacidad de la persona jurídica extranjera viene determinada por su Ley nacional; y sus
estatutos y órgano de representación, vigencia y ejercicio de los cargos, así como la
extensión de los mismos o sus apoderados, se acredita como para cualquier otra entidad
de nacionalidad española.
2. Como cuestión previa, el recurrente ha planteado recurso no sólo contra la
calificación inicial sino también contra la calificación sustitutoria.
En primer lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es
preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos expresados por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos
señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere
manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria–
(Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015, 10
de marzo y 20 de abril de 2016 y 10 de enero de 2022, entre otras citadas en los
«Vistos» de la presente).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis 3.ª de
la Ley Hipotecaria).
La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a
los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya
calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no
realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones
ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley». Tanto el citado artículo 19 bis, como
el artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho
de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, señalan que éstos
podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del

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