III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7457)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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certificación del Servicio Periférico de Costas) debe solicitarla de oficio el propio
registrador y no exigir su aportación al interesado.
3. Queda por examinar ahora la alegación principal del notario recurrente conforme
a la cual «no resultando de la descripción de la finca, ni del título, ni en el Registro la
colindancia con el dominio público o la afección a las zonas de servidumbre, ni figurar en
el historial registral limitación alguna por tal motivo, no cabe suspender la inscripción».
Conforme a la Resolución de este Centro Directivo de 14 de junio de 2021:
«(…) Debe recordarse que, como afirmó esta Dirección General en las Resoluciones
de 15 de marzo y 12 de abril de 2016 o las más recientes de 4 de septiembre de 2017
y 13 de abril de 2008, la obligación legal a cargo de los registradores de la propiedad de
tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene
su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio
público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y
derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de la Constitución.
(…) Ahora bien, la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se
limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al
dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general».
4. En lo que respecta, en particular, a la protección del dominio público marítimoterrestre, resulta de aplicación el artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, que establece las
siguientes reglas a las segunda y posteriores inscripciones:
«1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca
intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde
inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma
zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para
que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.
2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimoterrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y
tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición,

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