III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7457)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en
parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su
caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar
desde que realizara la inscripción. Si mantuviera la calificación formará expediente
conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su
caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente,
remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de
cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el
número anterior».
Por tanto, sólo ha de emitir informe y remitir el expediente a esta Dirección General
«si mantuviera la calificación» recurrida, y no en caso contrario, en que dicha calificación
fuera rectificada o revocada, pues el recurso contra una calificación no vigente, sino
rectificada o revocada por otra, carecería de objeto.
Lo que el notario ahora recurrente plantea al afirmar que «el allanamiento del
Registrador conlleva necesariamente la inscripción» es que en caso de recurso la
rectificación de la calificación negativa sólo pueda hacerse sustituyendo dicha
calificación negativa por otra positiva, accediendo a la inscripción.
Como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de octubre de 2018 «(…) es cierto que conforme al artículo 258.5 de la Ley
Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global, de modo que el registrador de la
propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas
al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el
rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la
Propiedad. Pero es igualmente cierto que también tiene declarado este Centro Directivo
(cfr., por todas, la Resolución de 5 de marzo de 2014) que las consideraciones anteriores
no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral
como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos
que se observen aun cuando sea extemporáneamente».
Por otra parte, en su Resolución 1 de marzo de 2019 señaló que la resolución de un
recurso ha de hacerse «atendiendo como es preceptivo a los estrictos términos en que
está redactada la nota de calificación recurrida» y que si en un caso concreto hubiera de
estimar un recurso y revocar una concreta nota de calificación recurrida ello no significa
«pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la resolución de un recurso contra
una concreta nota de calificación registral, proclamar la inscribibilidad del documento
calificado».
Asimismo, ha señalado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del
Notariado que «la exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de
suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impiden la
inscripción, no obsta a que, en aras del superior principio de legalidad, deba rechazarse
la inscripción si se observan nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido
puestos de manifiesto en una calificación anterior».
Todo ello ha sido confirmado también por la doctrina de este Centro Directivo, por
ejemplo, en su Resolución de 5 de julio de 2022 al señalar que «debe desestimarse la
alegación (…) sobre la imposibilidad de dictar nueva nota de calificación cuando ha sido
revocada la primera mediante resolución de la Dirección General estimatoria de un
recurso contra dicha calificación».
Por ello, con análogo e incluso mayor motivo debe desestimarse la alegación sobre
la imposibilidad de dictar nueva nota de calificación cuando la primera nota de
calificación ha sido revocada directamente por el registrador que la dictó y sustituida por
otra nueva.
A ello debe añadirse que, en el presente caso, la segunda nota de calificación no
advierte nuevos defectos no advertidos con anterioridad (lo cual sería perfectamente
posible en virtud del superior principio de legalidad), sino que matiza y suaviza la primera
calificación estimando la alegación subsidiaria del notario recurrente conforme a la cual
el medio para obtener la subsanación del defecto señalado inicialmente (la aportación de

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