III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7457)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

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En consecuencia, el allanamiento del Registrador conlleva necesariamente la
inscripción. Pero en el presente caso, haciendo caso omiso de los argumentos que
contenía el recurso presentado, entre los cuales la innecesariedad de solicitar
certificación del Servicio Periférico de Costas, pues el certificado no puede ser solicitado
por el Registrador cuando haya únicamente meras presunciones, suposiciones o
conjeturas, sino cuando la colindancia resulte del propio Registro.

Para mayor claridad se vuelven a reproducir los argumentos expuestos en el primer
recurso presentado, que dio origen al “falso allanamiento” del Registrador, abortando así
el curso del recurso cuya pretensión es que la Dirección General ordene la inscripción de
la escritura.
La calificación consiste en la suspensión de la inscripción por motivos que, en el
texto de la calificación, no aparecen claros.
En efecto, en el apartado hechos de la calificación se dice que “la finca puede lindar
con el dominio público marítimo terrestre, o en su caso estar afectada por las
limitaciones establecidas por la Ley de Costas”. Por tanto, lo que el Registrador califica
de “hecho” no es tal, sino una mera conjetura o posibilidad, pero sin que haya constancia
fáctica de dicha conjetura; por tanto, no hay hecho alguno que consigne el Registrador
en su calificación.
En cuanto a los Fundamentos de Derecho, no resulta de los mismos nada que el
otorgante de la escritura o el notario autorizante de la misma pueda subsanar. No se
entiende qué es lo que el Registrador pretende que se subsane.
Solo por vía de mera conjetura parece que el Registrador quiere que se le aporte la
certificación a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Costas, y ello
porque se cita la regla 3.ª de dicho artículo que se refiere a la certificación expedida por
el Servicio Periférico de Costas, a que se refiere la precedente regla 2.ª de dicho artículo.
Pero lo cierto es que tal certificación no es al otorgante a quien corresponde aportarla
al Registro, sino que es este el que debe solicitarla al Servicio Periférico de Costas
cuando se den las circunstancias previstas en dicha regla 2.ª
Por otro lado, resulta de aplicación en el presente caso la doctrina contenida en la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de agosto
de 2016, especialmente la expuesta en el Fundamento de Derecho 4, a cuyo tenor, no
resultando de la descripción de la finca, ni del título, ni en el Registro la colindancia con
el dominio público o la afección a las zonas de servidumbre, ni figurar en el historial
registral limitación alguna por tal motivo, no cabe suspender la inscripción. Hay que
remarcar que tal circunstancia se produce en el presente caso pues en la publicidad
registral facilitada al notario y que figura en el escritura como documento unido, nada se
menciona al respecto, cuando la regla del Reglamento de Costas impone que “El
registrador de la propiedad, con ocasión de la emisión de cualquier forma de publicidad
registral, informará en todo caso de la situación de la finca en relación con las
servidumbres de protección y tránsito conforme a la representación gráfica obrante en el
registro, suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar”.
Y concluye la citada Resolución en su FD 4 que “como ha declarado esta Dirección
General en reiteradas ocasiones, la calificación hipotecaria no se puede apoyar en
meras presunciones, suposiciones o conjeturas (…) Por todo ello, la mera sospecha del
registrador, sin que conste la colindancia en el Registro ni se contradiga motivadamente
la identificación realizada en el título, no es suficiente para justificar la exigencia de
previa aportación del certificado que permita acreditar la colindancia o intersección así
como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en
relación con las servidumbres de protección y tránsito».

cve: BOE-A-2023-7457
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Segundo.