III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7455)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a depositar unas cuentas anuales del ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42884

mencionan en la página 7 punto c) del Acta Notarial eran trabajadores o prestaban sus
servicios a Algras, S.A. salvo la Sra. N. B. P., quien, como hemos acreditado, estaban en
situación de baja por enfermedad, por lo que no había nadie en el inmuebles que pudiera
recoger la notificación. Es por ello, que los intentos del notario tuvieron resultado
negativo.
El intento realizado en la puerta (…) planta (…) corrió la misma suerte, pues se trata
de un local utilizado por terceras personas ajenas a Algras, S.A.
– Seguidamente, el notario se dirige al piso entresuelo puerta (…) del edificio y dice
que nadie abre la puerta. Aunque eso fuera así, nadie que pudiera hallarse en esa
oficina podía recibir la notificación, pues se trata de nuevo de un local sin vinculación con
Algras, S.A., cuyo domicilio, como hemos dicho, es el ubicado en la planta (…) del
edificio.
– Respecto de las manifestaciones que relata el notario en relación al encuentro con
el Sr. M. C. M., además de que están absolutamente tergiversadas, exageradas y se
apartan de la realidad de lo que sucedió, no acreditan ni determinan que se realizara una
notificación efectiva a la sociedad. El Sr. M. C. no estaba ni está facultado o autorizado
para recibir la notificación, pues su relación con Algras, S.A. es la de apoderado con
carácter mancomunado como consta en las inscripciones de la sociedad en el Registro
Mercantil, por lo que no está facultado para hacer uso de apoderamiento por sí solo, sino
que necesita del acompañamiento de los otros apoderados mancomunados para poder
ejercer las facultades del poder (como podría ser la de recibir notificaciones). Además,
este señor no era conocedor siquiera que se le hubiera otorgado poder por la sociedad.
En consecuencia, su negativa a aceptar o darse por notificado del contenido del acta
notarial estaba perfectamente justificada.
En definitiva, la sociedad Algras, S.A. no llegó a tener efectivo conocimiento de la
voluntad de la socia Sra. A. S. de que se requiriera la presencia de notario en la Junta
General a celebrar el 15 de julio, por lo que dicha Junta y los acuerdos adoptados en la
misma son plenamente válidos y no cabe dudar de su eficacia. No puede ni debe en
suma, aportarse el acta notarial que se refiere en la calificación negativa ya que la Junta
se celebró sin la presencia de notario, pues Algras, S.A. no fue requerida al efecto, lo
que determina, en suma, que no procede denegar el depósito de cuentas anuales,
debiéndose revocar la calificación negativa.
Tercero. Todos los argumentos que hemos ofrecido en cuanto a que no se produjo
un requerimiento de presencia de notario para la Junta General indican, como mínimo,
que hay una evidente controversia respecto de dicho requerimiento, y por tanto, no se
puede concluir sin más la ineficacia de los acuerdos de la Junta, por vía del art. 203 LSC.
Una cosa es denegar la inscripción de un acuerdo societario cuando consta, sin lugar
a duda alguna la falta de validez del mismo y otra es denegarlo cuando dicha falta de
validez es cuestionable. Entendemos que la decisión de la Sra. Registradora determina
privar de eficacia a los acuerdos adoptados en la Junta General, extralimitándose en sus
funciones y sustituyendo así la función de los Tribunales de justicia. Si existe
controversia entre los socios y la sociedad en este punto, no debe ser el registrador
mercantil quien resuelva tal controversia privando de eficacia a la junta.
Si, en este caso, no se hubiera puesto en cuestión la existencia del requerimiento de
presencia de notario, podríamos admitir que, pese a que la anotación preventiva del
art. 104 RRM ya se había cancelado, el Registrador tiene conocimiento, sin duda alguna
de la falta de eficacia de los acuerdos y puede denegar su inscripción. Pero, una vez
cancelada la anotación preventiva (que era lo que inicialmente impedía el depósito de las
cuentas anuales) y puesta en duda la validez del requerimiento de presencia notarial, no
cabe la denegación del depósito de cuentas. La cancelación de dicha anotación
preventiva determina que la misma ya no despliega sus efectos.
Estos argumentos casan, además, con el propio contenido del art. 104 del
Reglamento del Registro Mercantil que establece que se puede practicar la anotación

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Núm. 69