III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7455)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a depositar unas cuentas anuales del ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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Tanto la solicitud de presencia de notario como la solicitud de complemento de
convocatoria no fueron comunicados a Algras, S.A. y no cumplen los requisitos legales,
por lo que no era procedente ni la anotación preventiva ni ahora la calificación negativa
que aquí examinamos.
Nos centramos en este escrito en el requerimiento de presencia de notario, al ser
este el motivo que ha determinado la calificación negativa.
La convocatoria de la Junta General Ordinaria se llevó a cabo el 14 de junio de 2021,
vía burofax, y fue recibida por la accionista Sra. A. S., el 15 de junio de 2021 (esta
comunicación consta incorporada el Acta notarial de 2 de julio de 2021).
Debemos señalar aquí, previamente, que el Sr. A. L. G., en esas fechas, estaba en
situación de baja médica recuperándose de una intervención quirúrgica (…), que
determinó un periodo de recuperación y reposo desde el 7 de mayo de 2021 hasta
finales de julio de 2021 (…) Igualmente, la única trabajadora de la empresa, Sra. N. B. P.,
tampoco estaba trabajando en ese momento, al estar en situación de incapacidad
temporal por enfermedad, desde el 21 de junio de 2021 (…)
La Sra. A. S., según la referida Acta notarial, afirmada haber remitido el día 18 de
junio de 2021 un correo electrónico certificado a la dirección de correo (…) Esta presunta
remisión de correo electrónico no cumple los requisitos legales para tener por realizado
el requerimiento de presencia de notario del art. 203 LSC:
– En primer lugar, al tratarse de un correo electrónico no estamos en modo alguno
ante una notificación fehaciente y obviamente, por las características propias de este tipo
de envío, no se trata de una comunicación que se recibiera o pudiera recibir en el
domicilio social de la sociedad (un correo electrónico, por definición, no se recibe en el
domicilio social, es decir, en la sede física de la sociedad sino en una dirección
electrónica).
– En segundo lugar, si admitiéramos que la solicitud puede realizarse vía correo
electrónico, sería imprescindible que la misma se tramitara en la dirección de correo
electrónico de que sea titularidad la sociedad. Dicho correo nunca fue recibido por
Algras, S.A. ni por su administrador único, pues se remitió a una dirección de correo
electrónico que no es la propia de Algras, S.A. y que tampoco utiliza su administrador.
– Y en tercer lugar no consta según el certificado relativo a dicho correo electrónico,
que el mismo fuera recepcionado sino que únicamente es un certificado de envío (así se
expresa en el propio documento), por lo que, incluso si aceptamos que el requisito legal
de que la solicitud se reciba en el domicilio social es válido cuando se remite correo
electrónico, en todo caso deberá acreditarse que tal correo electrónico se ha enviado a la
dirección de e-mail de la sociedad y que además se ha recibido por parte de ésta, lo que
no sucede en este caso.
En definitiva el correo electrónico adjunto al acta no fue remitido a Algras, S.A., que
no tuvo conocimiento del mismo, por lo que no puede tener eficacia.
Por otra parte, el intento de notificación notarial que se contiene en la propia acta
de 2 de julio de 2021 no llegó a materializarse, sin que se efectuara la notificación a la
sociedad. Las manifestaciones que realiza el notario al respecto demuestran la falta de
notificación, y sobre las mismas tenemos que decir lo que sigue:
– En primer término, el notario dice que se presentó en el edificio sito en Barcelona
(…) el 5 de julio de 2021 e intentó realizar la notificación a través del conserje de la finca,
quien no aceptó la misma manifestando que tenía órdenes expresas de no recoger
ninguna carta, lo cual es cierto, y dichas órdenes provienen de la comunidad de
propietarios del edificio en que se ubica el domicilio social de Algras, S.A., no es una
decisión de la empresa.
– A continuación el Sr. Notario se personó en el domicilio social de Algras, S.A.
ubicado en la planta (…) del edificio. El administrador de Algras, S.A., Sr. A. L. G., no se
hallaba presente en el domicilio social (en esas fechas se estaba recuperando de la
intervención quirúrgica, como hemos visto), y ninguna de las personas que se

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Núm. 69