III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7456)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una hipoteca unilateral constituida en representación de determinada junta de compensación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 42895
b) La constitución de la hipoteca ha sido autorizada expresamente por la Asamblea
de propietarios.
c) Si dicho dato resulta constituye una limitación esencial a las facultades
dispositivas de la Junta de Compensación la misma debería constar reflejada en la
información registral de la finca emitida el día 29 de septiembre de 2022 –fecha en la que
estaba inicialmente prevista la firma del documento–, en virtud de solicitud formulada por
este notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.4 del Reglamento
Notarial (…)
Quinto.–Infracción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y articulo 35 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Siendo competencia del Notario autorizante –al amparo del artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre– la calificación de la suficiencia de las facultades
representativas del representante de la Junta de Compensación no consta la calificación
registral fundamentación jurídica que justifique una eventual infracción del referido
precepto.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado –en la actualidad Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública–, de
fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve (BOE 4 de octubre de 2019–, entre otras,
señala que “...También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de
julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que
el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma..”.
Los artículos 19 bis de la Ley hipotecaria y 35.1a) de la Ley, 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
obligan a la motivación de las resoluciones administrativas con la reseña, sucinta, pero
suficiente y coherente de los hecho [sic] y fundamentos de derecho en que se basa la
misma.
La falta de fundamentación jurídica de una resolución administrativa, como ocurre en
el presente apartado de la calificación recurrida, determina la indefensión del
administrado y vicia a la misma de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
La falta de fundamentación jurídica de la calificación obliga al recurrente, con
evidente indefensión, a tener que prever todos los escenarios posibles de defensa de su
derecho a los efectos de que el mismo no decaiga; incluso aquellos que el Registrador
siquiera ha tenido en cuenta al apreciar el defecto, invirtiendo, en contra de todos los
principios y garantías que rigen el procedimiento administrativo, su posición en el
recurso, ya que, en lugar de tener que rebatir los impedimentos jurídicos alegados por el
Registrador, se le obliga a tener que argumentar y justificar todos los extremos que
fundamentan la legalidad y regularidad del título presentado.
En este Sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 30 de enero de 2017 (BOE de 16 de febrero) declara expresamente “Es
indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente,
quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda
jurídicamente su negativa a la inscripción, solicitada podrá alegar los fundamentos de
Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
Resolución del recurso”.
A nuestro juicio, ahonda y cronifica esta indefensión cierta doctrina administrativa,
que amparando al funcionario incumplidor de sus obligaciones, considera salvada la falta
de motivación jurídica y, en consecuencia, la arbitrariedad de la resolución administrativa,
cve: BOE-A-2023-7456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 42895
b) La constitución de la hipoteca ha sido autorizada expresamente por la Asamblea
de propietarios.
c) Si dicho dato resulta constituye una limitación esencial a las facultades
dispositivas de la Junta de Compensación la misma debería constar reflejada en la
información registral de la finca emitida el día 29 de septiembre de 2022 –fecha en la que
estaba inicialmente prevista la firma del documento–, en virtud de solicitud formulada por
este notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.4 del Reglamento
Notarial (…)
Quinto.–Infracción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y articulo 35 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Siendo competencia del Notario autorizante –al amparo del artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre– la calificación de la suficiencia de las facultades
representativas del representante de la Junta de Compensación no consta la calificación
registral fundamentación jurídica que justifique una eventual infracción del referido
precepto.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado –en la actualidad Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública–, de
fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve (BOE 4 de octubre de 2019–, entre otras,
señala que “...También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de
julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que
el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma..”.
Los artículos 19 bis de la Ley hipotecaria y 35.1a) de la Ley, 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
obligan a la motivación de las resoluciones administrativas con la reseña, sucinta, pero
suficiente y coherente de los hecho [sic] y fundamentos de derecho en que se basa la
misma.
La falta de fundamentación jurídica de una resolución administrativa, como ocurre en
el presente apartado de la calificación recurrida, determina la indefensión del
administrado y vicia a la misma de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
La falta de fundamentación jurídica de la calificación obliga al recurrente, con
evidente indefensión, a tener que prever todos los escenarios posibles de defensa de su
derecho a los efectos de que el mismo no decaiga; incluso aquellos que el Registrador
siquiera ha tenido en cuenta al apreciar el defecto, invirtiendo, en contra de todos los
principios y garantías que rigen el procedimiento administrativo, su posición en el
recurso, ya que, en lugar de tener que rebatir los impedimentos jurídicos alegados por el
Registrador, se le obliga a tener que argumentar y justificar todos los extremos que
fundamentan la legalidad y regularidad del título presentado.
En este Sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 30 de enero de 2017 (BOE de 16 de febrero) declara expresamente “Es
indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente,
quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda
jurídicamente su negativa a la inscripción, solicitada podrá alegar los fundamentos de
Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
Resolución del recurso”.
A nuestro juicio, ahonda y cronifica esta indefensión cierta doctrina administrativa,
que amparando al funcionario incumplidor de sus obligaciones, considera salvada la falta
de motivación jurídica y, en consecuencia, la arbitrariedad de la resolución administrativa,
cve: BOE-A-2023-7456
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Núm. 69