III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7456)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una hipoteca unilateral constituida en representación de determinada junta de compensación.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42901

compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas
pertenecientes a los propietarios miembros de aquella, sin más limitaciones que las
establecidas en el ordenamiento jurídico y las previstas en los estatutos».
A su vez, el Reglamento de Gestión y Ejecución del Planeamiento de Canarias,
aprobado por el Decreto 183/2018, de 26 de diciembre, establece en su artículo 83: «1.
La junta de compensación ostenta la condición de asociación administrativa de
propietarios con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines desde su inscripción en el registro de entidades urbanísticas
colaboradoras. (…) 4. Las juntas de compensación actuarán como fiduciarias con pleno
poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquella,
sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos». Y el artículo 137.4.d).7), de
dicho Reglamento (relativo a las circunstancias que, como mínimo, deben contener los
estatutos de las entidades urbanísticas de gestión), enumera, como uno de sus fines:
«Adquirir, poseer, enajenar, gravar o ejercer cualesquiera otros actos de dominio o de
administración de los bienes que integran el patrimonio de la entidad, y concretar
contratos y créditos de todas clases, dentro del objeto de la entidad».
Los preceptos transcritos delimitan el marco normativo aplicable a las juntas de
compensación (en este caso de la Comunidad Autónoma de Canarias), siendo el criterio
rector que las posibles actuaciones (v.gr. actos de disposición) ajenas al ejercicio directo
de funciones públicas han de tener un carácter instrumental respecto de la ejecución del
planeamiento. A ello ha de añadirse, siguiendo a la mejor doctrina y en relación con la
facultad fiduciaria de disposición de las fincas por la junta de compensación, que la
misma se entiende ceñida a las fincas de origen, toda vez que respecto de las fincas de
resultado solo cabría la enajenación, por parte de la junta, de aquellas que se hubiese
adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización, extremo éste que es
decisivo.
5. Para cerrar este primer defecto y antes de entrar en el examen del segundo,
procede detenerse en la alusión que contiene el recurso a la constatación, en el folio de
la registral 40.109, de que la junta de compensación se reservó la propiedad para su
enajenación directa, con el fin de sufragar los gastos de urbanización y reposición, así
como cualquier otro gasto señalado en el proyecto de compensación; lo que, a juicio del
recurrente, no puede servir de base a la denegación de la inscripción, pues: «(…) Si
dicho dato resulta constituye una limitación esencial a las facultades dispositivas de la
Junta de Compensación la misma debería constar reflejada en la información registral de
la finca emitida el día 29 de septiembre de 2022 –fecha en la que estaba inicialmente
prevista la firma del documento–, en virtud de solicitud formulada por este Notario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.4 del Reglamento Notarial (…)».
Ahora bien, siendo cierto que esa limitación sí que tendría que constar en la nota de
información continuada, pues restringe un posible acto de enajenación, la escritura, en
este punto y en lo que afecta a la finca registral 40.109, no es clara, pues en un apartado
indica, en referencia a las cargas, limitaciones y gravámenes, que no existen, a
excepción de nota de afección fiscal; y que ello resulta de los términos que constan en la
información del Registro «que dejo incorporada a la presente matriz» (si bien tal nota no
consta reproducida en la copia obrante en el expediente); mientras señala, acto seguido,
que, «atendida a la naturaleza del presente otorgamiento renuncia (se entiende el
otorgante) a la información de Registro de la Propiedad, por conocer el estado de cargas
de la misma, asumiendo expresamente los riesgos que se derivan de la presente
renuncia»; de lo que el notario advierte.
Lo expuesto, sin duda, no limita el alcance de la calificación del registrador con base
en lo que resulte de los libros del Registro; y, si bien es cierto que la nota ha de expresar
la circunstancia mencionada, el recurso alude a una nota anterior en el tiempo al
otorgamiento, no pudiendo tampoco obviarse que la escritura contiene una clara
renuncia a la información registral (respecto de la finca 40.109), sin que conste
incorporada ninguna nota relativa a dicha finca.

cve: BOE-A-2023-7456
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69