III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7456)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una hipoteca unilateral constituida en representación de determinada junta de compensación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42900

Derecho administrativo, basada en la identificación de la actividad administrativa por su
aspecto jurídico-formal, a partir de la noción del acto administrativo), si bien esa
naturaleza administrativa ha sido matizada en diversas resoluciones judiciales. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 afirma que la junta de
compensación «al contratar-ejecución de obras, préstamos, ventas de terrenos, etc.–, no
ha de someterse a las formalidades propias del Derecho Administrativo, pues todo ello
tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del
planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas».
No ha faltado, por ello, quien ha afirmado que las juntas de compensación tienen una
doble naturaleza jurídica, pública y privada, pues si actúan como entidad privada quedan
fuera del ámbito del Derecho administrativo y les será de aplicación el Derecho privado.
Bien elocuente en este sentido es el auto 196/2004, de 14 de octubre, de la Audiencia
Provincial de Madrid, cuando afirma: «En suma, la Junta de Compensación goza de
capacidad de derecho privado para el cumplimiento de fines conexos con aquellos de
carácter público en orden a la ejecución de las obras de urbanización incluidas en el
plan, quedando sujetas a la jurisdicción civil las controversias que en este específico
orden jurisdiccional se produzcan, pues de esta jurisdicción solo quedan excluidas las
pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones
públicas sujetos al derecho administrativo».
Ahora bien, podría concluirse, con la mejor doctrina, que algunos de los actos de la
junta de compensación se encuentran bajo el paraguas de lo público y serían revisables
en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa; mientras que otros
serían actos puramente privados y tendrían acceso a la jurisdicción civil (se citan como
ejemplo las controversias sobre cumplimiento y extinción de un contrato por el cual la
junta adjudica la ejecución de la obra de urbanización a un tercero, pero no la fase previa
de preparación y adjudicación del contrato, que estaría sujeta al Derecho administrativo).
Por ello, cuando las juntas de compensación intervengan en funciones públicas
delegadas de la Administración actuante, estarían revestidas de naturaleza
administrativa, constituyendo una figura típica de autoadministración; en los demás
casos, actúan como entidades privadas y, no tratándose de actos de la Administración
Pública, las actuaciones que realicen en este ámbito –adjudicación de parcelas, venta de
solares, etc.– quedan excluidas del análisis de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero tales actuaciones que se podrían caracterizar como extramuros y sin implicar,
por tanto, ejercicio directo de funciones públicas, han de tener carácter instrumental
respecto de la finalidad última de ejecución del planeamiento; aclaración esta última –y
sobe la que más adelante se volverá– que, en este caso y en referencia a la hipoteca por
deuda ajena constituida, tiene una importancia más que relevante, pues no cabe aplicar
a una junta de compensación, trasvasando, como se hace en el recurso, conceptos solo
referibles a las sociedades mercantiles –v.gr. la doctrina de los actos neutros en orden a
la prestación de garantías–.
4. Antes se ha mencionado la transcendencia de la normativa de las Comunidades
Autónomas sobre la cuestión. Así y respecto de la Comunidad Autónoma de Canarias,
ha de tenerse en cuenta la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, que en su artículo 227 establece: «1. La junta de
compensación es una asociación administrativa de propietarios con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines desde su inscripción
en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras (…) 6. Contra todos los acuerdos
y decisiones de la entidad urbanística de compensación podrá interponerse recurso ante
la administración actuante, en los términos previstos para el recurso administrativo de
alzada».
Y en su artículo 228: «1. La incorporación de los propietarios a la junta de
compensación no presupone, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa, la
transmisión a la misma de la propiedad de los inmuebles afectados por la gestión común,
pero los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones
inherentes al sistema, con anotación en el Registro de la Propiedad. 2. Las juntas de

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