III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7456)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una hipoteca unilateral constituida en representación de determinada junta de compensación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 42899
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina de este Centro
(Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20
de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de
marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre de 2017, 20 de junio
de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre otras), que aun cuando la
argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa
suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha
podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de
interposición del recurso.
En el presente caso el registrador ha expresado con claridad los defectos y los ha
fundado en diversos preceptos, con una motivación que ha sido suficientemente
expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo que el recurrente
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el
contenido del escrito de impugnación.
3. Para analizar el fondo del recurso, debe abordarse una cuestión de evidente
importancia, cual es la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, pues sin duda
incide de forma sustancial en sus facultades y forma de actuación.
La relevancia de tal cuestión es patente si se tiene en cuenta que el recurrente afirma
que los fines de la junta de compensación son conceptual y sustancialmente
equiparables al concepto de objeto social de las sociedades mercantiles. Y en la propia
nota de calificación el registrador utiliza dicha equiparación al afirmar que la constitución
de una garantía para asegurar una deuda de un tercero es «ajena a su objeto social».
A continuación se pondrá de manifiesto que esa pretendida equiparación no
responde a la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, aunque tampoco es
correcta la alusión que se hace en la nota de calificación al «objeto social» de aquéllas.
Interesa poner de relieve que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia
número 60.136/2012, de 30 de octubre, afirma que se puede «traer a colación la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1991, según la cual: “El sistema de
compensación se incardina como uno de los métodos o instrumentos legales para la
actuación administrativa, a fin de ejecutar los polígonos o unidades de actuación; en él
los propietarios del suelo afectado se obligan junto a la aportación de sus respectivas
parcelas y terrenos de cesión obligatoria a la Administración actuante, a la ejecución de
las obras de urbanización en los términos fijados en el plan de actuación urbanística que
se constituyen por el procedimiento legalmente establecido, en Junta de Compensación
que como órgano de naturaleza administrativa, sujeto a la tutela de la Administración,
con personalidad jurídica propia, previa inscripción en el Registro correspondiente de
Entidades Urbanísticas colaboradoras, con plena capacidad de obrar y de carácter
corporativo integrada además por un representante de esa Administración, por los
propietarios del suelo exterior pero ocupado para la ejecución y por las empresas
urbanísticas que participan como dueños de la tierra en la gestión urbanística, aprueba
por el correspondiente procedimiento, las bases de actuación, sus Estatutos y el
Proyecto de Compensación”».
La normativa aplicable a este sistema de gestión será la propia de la Comunidad
Autónoma de que se trate, la de Canarias en este caso (marco competencial derivado de
la sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo); quedando de
algún modo, en segundo plano, la legislación estatal (básicamente los artículos 157
a 185 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
Según communis opinio, las juntas de compensación tienen naturaleza administrativa
(algo que incluso sirvió de base a alguna formulación doctrinal sobre la naturaleza del
cve: BOE-A-2023-7456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
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entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina de este Centro
(Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20
de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de
marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre de 2017, 20 de junio
de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre otras), que aun cuando la
argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa
suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha
podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de
interposición del recurso.
En el presente caso el registrador ha expresado con claridad los defectos y los ha
fundado en diversos preceptos, con una motivación que ha sido suficientemente
expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo que el recurrente
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el
contenido del escrito de impugnación.
3. Para analizar el fondo del recurso, debe abordarse una cuestión de evidente
importancia, cual es la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, pues sin duda
incide de forma sustancial en sus facultades y forma de actuación.
La relevancia de tal cuestión es patente si se tiene en cuenta que el recurrente afirma
que los fines de la junta de compensación son conceptual y sustancialmente
equiparables al concepto de objeto social de las sociedades mercantiles. Y en la propia
nota de calificación el registrador utiliza dicha equiparación al afirmar que la constitución
de una garantía para asegurar una deuda de un tercero es «ajena a su objeto social».
A continuación se pondrá de manifiesto que esa pretendida equiparación no
responde a la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, aunque tampoco es
correcta la alusión que se hace en la nota de calificación al «objeto social» de aquéllas.
Interesa poner de relieve que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia
número 60.136/2012, de 30 de octubre, afirma que se puede «traer a colación la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1991, según la cual: “El sistema de
compensación se incardina como uno de los métodos o instrumentos legales para la
actuación administrativa, a fin de ejecutar los polígonos o unidades de actuación; en él
los propietarios del suelo afectado se obligan junto a la aportación de sus respectivas
parcelas y terrenos de cesión obligatoria a la Administración actuante, a la ejecución de
las obras de urbanización en los términos fijados en el plan de actuación urbanística que
se constituyen por el procedimiento legalmente establecido, en Junta de Compensación
que como órgano de naturaleza administrativa, sujeto a la tutela de la Administración,
con personalidad jurídica propia, previa inscripción en el Registro correspondiente de
Entidades Urbanísticas colaboradoras, con plena capacidad de obrar y de carácter
corporativo integrada además por un representante de esa Administración, por los
propietarios del suelo exterior pero ocupado para la ejecución y por las empresas
urbanísticas que participan como dueños de la tierra en la gestión urbanística, aprueba
por el correspondiente procedimiento, las bases de actuación, sus Estatutos y el
Proyecto de Compensación”».
La normativa aplicable a este sistema de gestión será la propia de la Comunidad
Autónoma de que se trate, la de Canarias en este caso (marco competencial derivado de
la sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo); quedando de
algún modo, en segundo plano, la legislación estatal (básicamente los artículos 157
a 185 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
Según communis opinio, las juntas de compensación tienen naturaleza administrativa
(algo que incluso sirvió de base a alguna formulación doctrinal sobre la naturaleza del
cve: BOE-A-2023-7456
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