I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. Personas con discapacidad. (BOE-A-2023-7417)
Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42715

Cuando se requiera el uso de elementos de transporte para el traslado de los
productos, estos deben cumplir con los requisitos de diseño que, adecuándose a las
características de los objetos a transportar, permitan su uso a cualquier persona. En todo
caso, cuando los establecimientos cuenten con dichos elementos de transporte a
disposición del público, deberán disponer de un número al menos igual al número de
plazas de aparcamiento de ese establecimiento reservadas a personas con discapacidad
que estén especialmente concebidos para personas usuarias de sillas de ruedas.
3. Los establecimientos comerciales con una superficie útil superior a 150 metros
útiles de exposición y venta al público que, por poner a disposición del público bienes
tales como prendas de vestir, confecciones, calzado y mercancías similares, dispongan
de probadores y vestuarios de uso general por las personas usuarias y clientes,
contarán, si no existe imposibilidad real y las eventuales adaptaciones a realizar se
incluyan en el concepto de ajuste razonable y sean proporcionadas, al menos con un
vestuario o probador accesible para personas con discapacidad. En los establecimientos
comerciales con más de una planta, cada una de ellas dispondrá de un probador o
vestuario accesible, si fuera posible.
4. Los establecimientos comerciales con una superficie útil superior a 150 metros
útiles de exposición y venta al público que por razón de su actividad comercial o como
complemento de ella, pongan a disposición de las personas usuarias o clientes equipos
o sistemas mecánicos, electrónicos o tecnológicos, deberán garantizar la accesibilidad y
su uso a las personas con discapacidad, si no existe imposibilidad real y las eventuales
adaptaciones a realizar se incluyan en el concepto de ajuste razonable y sean
proporcionadas.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación a la venta
ambulante o no sedentaria, siempre que la naturaleza específica de este tipo de
actividad comercial minorista lo permita.
Artículo 18. Bienes y servicios de carácter financiero, bancario y de seguros.
1. El personal de atención al público de las entidades financieras, bancarias y de
crédito, de las entidades aseguradoras y de los mediadores de seguros prestará
orientación y apoyo a las personas usuarias y clientes con discapacidad, a requerimiento
de estos, en la realización de gestiones propias de su actividad, tales como
cumplimentación de formularios, lectura de documentos, comprensibilidad de los
contenidos, acompañamiento en el interior de las sedes y oficinas, interposición de
reclamaciones y otras de análoga significación.
En cualquier caso será de aplicación lo establecido en la norma de transposición de
la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.
2. Los cajeros automáticos y los demás terminales de servicio pertenecientes a
entidades financieras, bancarias o de créditos deberán cumplir con los requisitos de
accesibilidad que establezca la norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.
3. La atención telefónica y electrónica a disposición del público perteneciente a
entidades financieras, bancarias o de crédito, a las entidades aseguradoras y
mediadores de seguros deberán ser accesibles para las personas con discapacidad, de
acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la norma técnica que resulte de
aplicación.
Artículo 19. Bienes y servicios de carácter sanitario y de promoción y protección de la
salud, incluidos las oficinas de farmacia y los servicios veterinarios.
1. Las instalaciones, dependencias y demás espacios físicos dedicados a servicios
de carácter sanitario y de promoción y protección de la salud de los centros o
establecimientos sanitarios recogidos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre,
por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y

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Núm. 69