I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. Personas con discapacidad. (BOE-A-2023-7417)
Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023
Artículo 15.

Sec. I. Pág. 42714

Régimen sancionador.

Las acciones y omisiones que supongan una vulneración de lo establecido en las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con
discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del
público previstas en este real decreto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto
en el título III del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.
CAPÍTULO III
Normas específicas aplicables a determinados tipos de bienes y servicios
Artículo 16.

En el ámbito del consumo.

1. Las administraciones públicas, a través de sus cartas de servicios, y los
proveedores y prestadores de bienes y servicios que estén obligados conforme a la
normativa vigente ofrecerán a las personas con discapacidad, en formato accesible,
tanto la información sobre los derechos que les asisten como personas consumidoras y
usuarias, lo cual incluye su derecho a interponer una reclamación, como, en su caso, la
oferta comercial, el contrato y la factura correspondiente.
2. Los servicios de reparación y mantenimiento, incluidos los cubiertos por la
garantía legal o comercial del bien o servicio de que se trate, deberán mantenerse en
formato accesible durante el plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el
bien deje de fabricarse o durante el tiempo que dure su prestación, respectivamente.
3. Las entidades de resolución alternativa de litigios en materia de consumo
acreditadas de acuerdo con la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia
de consumo, deberán garantizar la accesibilidad universal de sus procedimientos,
trámites, oficinas y servicios de información y atención utilizando medios y soportes que
sigan los principios del diseño universal o, en su caso, implementando medios
alternativos de adecuación efectiva para el acceso a ellos por parte de personas con
discapacidad.
4. Los servicios de atención e información a la clientela deberán ser accesibles a
las personas con discapacidad.
Comercio minorista.

1. Los fabricantes de máquinas de venta automática deben facilitar la accesibilidad
a las personas con discapacidad, ya sea mediante la incorporación de un diseño
universal o bien mediante la adaptación de aquellas máquinas que ya estuvieran en uso
y no estuviesen al término de su vida útil con arreglo a las especificaciones de la norma
técnica que resulte de aplicación y conforme a lo previsto en el artículo 6.
2. Los establecimientos comerciales con una superficie útil igual o superior a 2.500
metros útiles de exposición y venta al público dispondrán, en la medida en que resulte
razonable y proporcionado, de un servicio de atención y apoyo para personas usuarias o
clientes con discapacidad, cuando realicen la compra de forma presencial en el
establecimiento. El servicio de atención y apoyo contará con las ayudas técnicas
necesarias, así como con personal debidamente formado y capacitado en la atención y
trato adecuado a personas con discapacidad. La atención solo se realizará a
requerimiento de la persona usuaria o cliente y estará destinada a garantizar que esta
comprende adecuadamente la información sobre los bienes ofertados por el
establecimiento, de tal forma que tome decisiones óptimas para sus intereses a la hora
de adquirirlos, y a prestarle ayuda en la adquisición.

cve: BOE-A-2023-7417
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Artículo 17.