I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. Personas con discapacidad. (BOE-A-2023-7417)
Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023
Artículo 13.

Sec. I. Pág. 42713

Perros de asistencia.

1. Las personas con discapacidad usuarias de perros de asistencia, entre los que
se incluyen los perros guía, reconocidos como tales de acuerdo con la legislación
específica aplicable, así como las personas encargadas de su educación y
adiestramiento, en el ejercicio de esta tarea, no podrán ser discriminadas de ningún
modo en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Las personas usuarias de estos animales deberán observar en su tenencia y uso las
obligaciones contenidas en la normativa sectorial correspondiente.
2. Se promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y
autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo,
garantizando que se permita su libre acceso y el de las personas que los educan y
adiestran, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos,
establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello
conlleve gasto adicional alguno para dichas personas.

1. Las personas físicas y jurídicas proveedoras de bienes y las prestadoras de
servicios a disposición del público deberán proporcionar a las personas usuarias y
clientes con discapacidad, información sobre sus bienes y servicios en soportes y
formatos accesibles y adecuados a sus necesidades, independientemente del canal que
se utilice. En cualquier caso, las personas físicas y jurídicas proveedoras de bienes y las
prestadoras de servicios incorporarán aquellas medidas necesarias, que resulten
razonables y proporcionadas, en atención al tipo de bien y de servicio de que se trate de
modo que las personas con discapacidad puedan acceder efectivamente a su contenido
en igualdad de condiciones que cualquier otra persona cliente o usuaria, de forma que se
asegure su adecuada comprensión.
Se prestará especial atención a la accesibilidad de la información alimentaria y sobre
productos peligrosos.
2. Las personas titulares de sitios web o aplicaciones móviles no financiadas con
fondos públicos cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público
incorporarán los criterios de accesibilidad establecidos en el Real Decreto 1112/2018,
de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos
móviles del sector público.
En particular, deberán cumplir los requisitos de prioridad A y AA de la norma
UNE 139803 en la fecha en que las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación de este real decreto sean exigibles a los bienes y servicios que se
ofrezcan en sus sitios web o aplicaciones.
3. Las Administraciones públicas y las empresas que presten servicios al público en
general de especial trascendencia económica que dispongan de páginas o sitios de
Internet abiertos al público en general deberán garantizar su accesibilidad universal y
consignar en ellos el grado de accesibilidad de sus bienes y servicios, así como de sus
dependencias, instalaciones y procedimientos. Asimismo, deberán indicar si llevan a
cabo alguna línea de acción o atención dirigida específicamente a personas con
discapacidad.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de
empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia
económica, aquellas a las que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 56/2007, de 28 de
diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
5. En todo caso se garantizará a las personas con discapacidad la accesibilidad en
el acceso a la información sobre el tratamiento de sus datos personales y en el ejercicio
de los derechos que les reconoce la normativa sobre protección de datos de carácter
personal.

cve: BOE-A-2023-7417
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Artículo 14. Información y comunicación.