I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. Personas con discapacidad. (BOE-A-2023-7417)
Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023
Artículo 8.

Sec. I. Pág. 42712

Derecho de admisión.

1. En ningún caso el ejercicio del derecho de admisión podrá utilizarse para
impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón
de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o
trabajadoras, de acuerdo con la normativa aplicable.
2. El riesgo justificado por motivos de seguridad y prevención de riesgos laborales
que provoque la restricción o condicionamiento de acceso deberá ser comunicado de
forma comprensible y por escrito, con la identificación del prestador del servicio, a las
personas usuarias afectadas que lo soliciten. En todo caso, los riesgos justificados que
puedan provocar futuras restricciones de acceso deberán ser explicitados en la
declaración responsable, en la comunicación previa o en la solicitud de autorización
administrativa a las que hacen referencia los artículos 9 y 10 cuando se tenga constancia
previa de ellos.
Artículo 9. Declaración responsable y comunicación previa.
Las declaraciones responsables o comunicaciones previas que suscriban las
personas interesadas para el comienzo de una actividad deberán incorporar referencia al
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y no discriminación de acuerdo con la
normativa vigente.
Artículo 10.

Actividades sometidas a autorización administrativa.

Las administraciones públicas, en aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta
a autorización administrativa, exigirán, en su caso, con carácter previo al otorgamiento
de la autorización, la presentación de documentación que acredite que la actividad reúne
las condiciones de accesibilidad y no discriminación establecidas en este real decreto,
así como en el resto de la normativa sobre condiciones de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad que resulte aplicable.
Artículo 11. Atención personal.
1. Los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder
acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal,
siempre que esta así lo requiera, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas
personas.
2. El personal destinado en los servicios específicos de atención al público prestará
orientación y ayuda personalizada a las personas usuarias y clientes con discapacidad,
en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. En todo caso, los
servicios específicos de atención al público deberán ser accesibles.
3. El personal destinado en los servicios específicos de atención al público recibirá
formación adecuada relativa a la atención y trato adecuado a las personas con
discapacidad y a la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.

Las personas que por motivo de o por razón de su discapacidad precisen de apoyos
o asistencias intensos para garantizar su igualdad de oportunidades disfrutarán, en el
acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, de una atención
preferente siempre que así lo soliciten sin que ello suponga un sobrecoste para dichas
personas. Esta preferencia se producirá particularmente en el acceso a servicios de
concurrencia pública que impliquen esperas.
Igualmente tendrán derecho de atención preferente los asistentes personales u otras
personas de apoyo que acompañen a la persona con discapacidad, sin que ello suponga
un sobrecoste para dichas personas.

cve: BOE-A-2023-7417
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Artículo 12. Atención preferente.