I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. Personas con discapacidad. (BOE-A-2023-7417)
Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42723
para las personas con discapacidad y garanticen la máxima accesibilidad y seguridad
posibles.
Disposición adicional séptima.
Fuerzas Armadas.
Las condiciones básicas, obligaciones y derechos establecidos en este real decreto
serán aplicables dentro del ámbito de las Fuerzas Armadas teniendo en cuenta su
legislación específica, así como su eficacia y operatividad.
Disposición adicional octava.
Bienes y servicios de carácter religioso o de culto.
Los bienes y servicios de carácter religioso o de culto, especialmente, las
dependencias, deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad regulados en este real
decreto así como en el resto de normativa de aplicación.
Disposición adicional novena.
Informe de cumplimiento.
En el plazo de un año desde que se produzca la completa entrada en vigor de este
real decreto, el Gobierno elaborará un informe acerca del grado de cumplimiento de las
obligaciones contenidas en él.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o
entren en contradicción con lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de Policía de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real
Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
Se añade una nueva letra f) al artículo 51 del Reglamento General de Policía de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real
Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, con la siguiente redacción:
«f) No discriminar a las personas usuarias por razón de raza, lugar de
procedencia, sexo, discapacidad, edad, orientación sexual, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social. Por discriminación por motivos de
discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga
el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos reconocidos a las
personas usuarias. En concreto, el ejercicio del derecho de admisión no puede
utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de
discapacidad o cualquier otra discriminación.»
El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de
los modos de transporte para personas con discapacidad, queda modificado como sigue:
Uno.
Se añade un nuevo apartado al artículo 8 con el siguiente contenido:
«4. Las plataformas y los intermediarios en la contratación del taxi deberán
contar con un medio accesible de comunicación vía web y con un número de
atención telefónica accesible a través de texto.»
cve: BOE-A-2023-7417
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1544/2007, de 23 de
noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas
con discapacidad.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42723
para las personas con discapacidad y garanticen la máxima accesibilidad y seguridad
posibles.
Disposición adicional séptima.
Fuerzas Armadas.
Las condiciones básicas, obligaciones y derechos establecidos en este real decreto
serán aplicables dentro del ámbito de las Fuerzas Armadas teniendo en cuenta su
legislación específica, así como su eficacia y operatividad.
Disposición adicional octava.
Bienes y servicios de carácter religioso o de culto.
Los bienes y servicios de carácter religioso o de culto, especialmente, las
dependencias, deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad regulados en este real
decreto así como en el resto de normativa de aplicación.
Disposición adicional novena.
Informe de cumplimiento.
En el plazo de un año desde que se produzca la completa entrada en vigor de este
real decreto, el Gobierno elaborará un informe acerca del grado de cumplimiento de las
obligaciones contenidas en él.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o
entren en contradicción con lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de Policía de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real
Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
Se añade una nueva letra f) al artículo 51 del Reglamento General de Policía de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real
Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, con la siguiente redacción:
«f) No discriminar a las personas usuarias por razón de raza, lugar de
procedencia, sexo, discapacidad, edad, orientación sexual, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social. Por discriminación por motivos de
discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga
el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos reconocidos a las
personas usuarias. En concreto, el ejercicio del derecho de admisión no puede
utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de
discapacidad o cualquier otra discriminación.»
El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de
los modos de transporte para personas con discapacidad, queda modificado como sigue:
Uno.
Se añade un nuevo apartado al artículo 8 con el siguiente contenido:
«4. Las plataformas y los intermediarios en la contratación del taxi deberán
contar con un medio accesible de comunicación vía web y con un número de
atención telefónica accesible a través de texto.»
cve: BOE-A-2023-7417
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1544/2007, de 23 de
noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas
con discapacidad.