I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Productos sanitarios. (BOE-A-2023-7416)
Real Decreto 192/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42693

Esta obligación resultará igualmente exigible a los representantes autorizados
establecidos en España cuando el fabricante no tenga sede social en un Estado
miembro.
Artículo 24.

Distribución y venta.

1. Únicamente podrán ser objeto de distribución y venta los productos que cumplan
lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 5 de abril de 2017, y en este real decreto, y que no estén caducados.
2. La distribución y venta de los productos se efectuará de forma que se garantice
el adecuado almacenamiento y conservación de los productos.
Las actividades de distribución y venta estarán sometidas a la vigilancia e inspección
de las autoridades sanitarias de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Los distribuidores y las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
actividad de venta deberán realizar una previa comunicación de inicio de actividad a
la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma donde esté el domicilio social de la
empresa, así como a la autoridad sanitaria de la comunidad donde esté ubicado
el almacén o los almacenes, en el caso en el que éstos no se encuentren en la
misma comunidad, que contendrá:
a) Identificación del establecimiento de distribución o venta, cuando proceda.
b) Tipos de productos que distribuye o vende.
c) Identificación y cualificación del técnico responsable tal y como está previsto en
el artículo 25.2, cuando proceda.
Quedan exceptuadas de realizar tal declaración de actividad de venta al público las
oficinas de farmacia, salvo que realicen las actividades contempladas en el artículo 26,
en cuyo caso seguirán lo dispuesto en dicho artículo.
4. Los distribuidores deberán efectuar la comunicación al registro de
comercialización de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, con excepción de las
oficinas de farmacias y cualquier otro punto de venta exclusiva al público.
5. De acuerdo con el artículo 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, se prohíbe la venta al público por
correspondencia y por procedimientos telemáticos de productos sanitarios sujetos a
prescripción.
A efectos de este real decreto se entiende como productos sujetos a prescripción:

En el caso de productos que requieran inicialmente una adaptación individualizada y
que sean susceptibles de entregas sucesivas como en el caso de las lentes de contacto,
se permitirá la venta el público por correspondencia o procedimientos telemáticos
siempre que se verifique que coincide con el producto inicialmente adaptado y se preste
el asesoramiento que sea demandado por el usuario del producto.
6. Podrá efectuarse la venta a través de máquinas expendedoras diseñadas al
efecto, siempre que no resulte perjudicada la integridad y seguridad del producto, salvo
en los casos de productos sujetos a prescripción.

cve: BOE-A-2023-7416
Verificable en https://www.boe.es

a) Los productos a medida.
b) Los productos fabricados en serie mediante procesos de fabricación industrial
con arreglo a las prescripciones escritas de cualquier persona autorizada.
c) Los financiados por el Sistema Nacional de Salud.
d) Los que requieran adaptación individualizada.
e) Los destinados a ser utilizados, o aplicados exclusivamente por profesionales
sanitarios. Igualmente se considerarán productos sujetos a prescripción, los productos
sin finalidad médica enumerados en el anexo XVI del Reglamento (UE) 2017/745 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, destinados a ser utilizados, o
aplicados exclusivamente por otros profesionales.