I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42603
f) La Orden de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre
Despacho de Buques. Se exceptúa lo dispuesto en la disposición transitoria segunda
relación con la letra c) del artículo 33 de esta orden.
3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio,
sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Uno.
Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 4:
«e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y
artefactos navales dedicados a los servicios de puertos comerciales, radas y
bahías.»
Dos.
El párrafo tercero del artículo 43 queda redactado como sigue:
«De esta acta, se entregarán dos ejemplares al armador, uno de los cuales se
adjuntará a la oportuna instancia, que elevará al jefe del Distrito Marítimo o capitán
marítimo del lugar donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la
inscripción provisional para el inmediato despacho del buque.»
Tres.
La rúbrica de la sección 4.ª del capítulo III pasa a ser la siguiente:
«Sección 4.ª
Cuatro.
Inscripción provisional»
Se da nueva redacción al artículo 44:
«Artículo 44.
Una vez realizadas las pruebas oficiales con resultado satisfactorio, el titular
solicitará la inscripción provisional, acompañando el título de propiedad.
En el supuesto de que la empresa armadora no figure en el Registro de
Empresas navieras del que se trata en el capítulo I de este real decreto deberá
presentar una certificación literal de la inscripción en el Registro Mercantil. Cuando
se trate de una persona física bastará que acredite su residencia en España o en
otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre y cuando
en este segundo caso cuente con una representación en España.»
Cinco.
Se da nueva redacción al artículo 45:
«Artículo 45.
Seis. Se deroga el artículo 46.
Siete. Se da nueva redacción al artículo 47:
«Artículo 47.
Si por causa justificada fuese rebasado el plazo de validez de la inscripción
provisional, podrá prorrogarse dicha validez por la Dirección General de la Marina
Mercante, a solicitud del armador, a través del Distrito o Capitanía Marítima
respectiva, razonando la petición. Caso de que le hubiera sido entregada la copia
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
La inscripción provisional tendrá validez por tres meses sucesivos, por
campaña pesquera o viaje redondo, según los casos.
En ella se hará constar la Lista a que pertenezca el buque y el folio que le
corresponda, que se reservará para su matrícula definitiva, la cual habrá de
realizarse en el plazo autorizado.»
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42603
f) La Orden de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre
Despacho de Buques. Se exceptúa lo dispuesto en la disposición transitoria segunda
relación con la letra c) del artículo 33 de esta orden.
3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio,
sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Uno.
Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 4:
«e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y
artefactos navales dedicados a los servicios de puertos comerciales, radas y
bahías.»
Dos.
El párrafo tercero del artículo 43 queda redactado como sigue:
«De esta acta, se entregarán dos ejemplares al armador, uno de los cuales se
adjuntará a la oportuna instancia, que elevará al jefe del Distrito Marítimo o capitán
marítimo del lugar donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la
inscripción provisional para el inmediato despacho del buque.»
Tres.
La rúbrica de la sección 4.ª del capítulo III pasa a ser la siguiente:
«Sección 4.ª
Cuatro.
Inscripción provisional»
Se da nueva redacción al artículo 44:
«Artículo 44.
Una vez realizadas las pruebas oficiales con resultado satisfactorio, el titular
solicitará la inscripción provisional, acompañando el título de propiedad.
En el supuesto de que la empresa armadora no figure en el Registro de
Empresas navieras del que se trata en el capítulo I de este real decreto deberá
presentar una certificación literal de la inscripción en el Registro Mercantil. Cuando
se trate de una persona física bastará que acredite su residencia en España o en
otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre y cuando
en este segundo caso cuente con una representación en España.»
Cinco.
Se da nueva redacción al artículo 45:
«Artículo 45.
Seis. Se deroga el artículo 46.
Siete. Se da nueva redacción al artículo 47:
«Artículo 47.
Si por causa justificada fuese rebasado el plazo de validez de la inscripción
provisional, podrá prorrogarse dicha validez por la Dirección General de la Marina
Mercante, a solicitud del armador, a través del Distrito o Capitanía Marítima
respectiva, razonando la petición. Caso de que le hubiera sido entregada la copia
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
La inscripción provisional tendrá validez por tres meses sucesivos, por
campaña pesquera o viaje redondo, según los casos.
En ella se hará constar la Lista a que pertenezca el buque y el folio que le
corresponda, que se reservará para su matrícula definitiva, la cual habrá de
realizarse en el plazo autorizado.»