I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42600
representa una importante contribución a su economía. Al mismo tiempo, estas
actividades no suponen perjuicio para los puertos, habida cuenta de que, dado el
limitado valor representado por cada uno de estos servicios, individualmente
considerados, carecería de interés para los armadores el solicitarlos a las empresas
prestadoras locales si, para recibirlos, sus buques se vieran obligados a hacer escala en
las zonas de servicio de los puertos.
Por otra parte, estas actividades, pese a constituir una práctica ya notoriamente
arraigada, no estaban hasta ahora bajo el amparo de una regulación que establezca las
condiciones generales en que deban llevarse a cabo para garantizar la seguridad
marítima, la ordenación del tráfico marítimo y la protección del medio ambiente marino.
Se pone fin ahora a este vacío normativo con la finalidad también de superar la situación
de inseguridad jurídica que afecta a todos los operadores, tanto públicos como privados,
del sector de marina mercante y otros afines que en aquéllas participan, intervienen o las
controlan.
En ese sentido, el artículo 266.4.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, otorga al capitán marítimo la facultad de autorizar el fondeo de los buques
en aquellas aguas que no sean consideradas como zona de servicio de los puertos. El
artículo 307.3.d) del mismo texto legal tipifica, entre otras conductas, como infracción
grave, contra la ordenación del tráfico marítimo, la realización sin la debida autorización
de actividades comerciales en aguas interiores o mar territorial.
Se trata de superar las dudas acerca de si determinada operación fuera de límites es
viable, está autorizada o, incluso, pudiera considerarse perjudicial el paso por el mar
territorial cuando se efectúa dentro del mismo. Se establecen así las normas generales
para estas operaciones que permitan después a los capitanes marítimos autorizar esas
operaciones y señalar las instrucciones precisas dentro de su ámbito geográfico.
Unas operaciones en las que participarán también los Centros de Coordinación de
Salvamento y los consignatarios de buques. Se trata así de que las operaciones fuera de
límites se realicen en condiciones de plena certidumbre jurídica y máxima salvaguarda
de la seguridad marítima, de un tráfico marítimo ordenado, así como de los recursos
naturales y ambientales de las zonas afectadas.
X
Asimismo, se regulan las situaciones de fondeo de buques en caso de avería o
fuerza mayor, así como de buques que transporten sustancias especialmente nocivas
para el medio ambiente marino, como son los buques tanque o petroleros y los
quimiqueros.
De esta forma, en este capítulo se distinguen dos supuestos diferenciados. Por un
lado, la excepción a la prohibición general de fondeo de buques mercantes en el mar
territorial español o en las aguas interiores marítimas que no formen parte de las zonas
de servicios portuarias en los supuestos de avería, fuerza mayor o autorización expresa
de la Administración marítima. Estos incidentes exigirán la adopción de medidas que
garanticen la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del medio
ambiente marino. Por otro lado, la utilización como lugar de fondeo de espacios
marítimos españoles fuera del mar territorial (esto es, la zona contigua o la zona
económica exclusiva) por parte de buques-tanque de productos petrolíferos, quimiqueros
o gaseros u otros que transporten sustancias contaminantes del medio ambiente marino
y que no tengan como destino ningún puerto o terminal situados en España.
Se aclaran también aquí situaciones especiales de la navegación, hasta ahora
contenidas en normas dispersas. Es el caso del tránsito en las zonas de servicio de los
puertos comerciales, situación para la cual el artículo 1.b) del Convenio sobre el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de
octubre de 1972, permite aplicar reglas especiales que deberán coincidir en todo lo
posible con el resto del convenio.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42600
representa una importante contribución a su economía. Al mismo tiempo, estas
actividades no suponen perjuicio para los puertos, habida cuenta de que, dado el
limitado valor representado por cada uno de estos servicios, individualmente
considerados, carecería de interés para los armadores el solicitarlos a las empresas
prestadoras locales si, para recibirlos, sus buques se vieran obligados a hacer escala en
las zonas de servicio de los puertos.
Por otra parte, estas actividades, pese a constituir una práctica ya notoriamente
arraigada, no estaban hasta ahora bajo el amparo de una regulación que establezca las
condiciones generales en que deban llevarse a cabo para garantizar la seguridad
marítima, la ordenación del tráfico marítimo y la protección del medio ambiente marino.
Se pone fin ahora a este vacío normativo con la finalidad también de superar la situación
de inseguridad jurídica que afecta a todos los operadores, tanto públicos como privados,
del sector de marina mercante y otros afines que en aquéllas participan, intervienen o las
controlan.
En ese sentido, el artículo 266.4.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, otorga al capitán marítimo la facultad de autorizar el fondeo de los buques
en aquellas aguas que no sean consideradas como zona de servicio de los puertos. El
artículo 307.3.d) del mismo texto legal tipifica, entre otras conductas, como infracción
grave, contra la ordenación del tráfico marítimo, la realización sin la debida autorización
de actividades comerciales en aguas interiores o mar territorial.
Se trata de superar las dudas acerca de si determinada operación fuera de límites es
viable, está autorizada o, incluso, pudiera considerarse perjudicial el paso por el mar
territorial cuando se efectúa dentro del mismo. Se establecen así las normas generales
para estas operaciones que permitan después a los capitanes marítimos autorizar esas
operaciones y señalar las instrucciones precisas dentro de su ámbito geográfico.
Unas operaciones en las que participarán también los Centros de Coordinación de
Salvamento y los consignatarios de buques. Se trata así de que las operaciones fuera de
límites se realicen en condiciones de plena certidumbre jurídica y máxima salvaguarda
de la seguridad marítima, de un tráfico marítimo ordenado, así como de los recursos
naturales y ambientales de las zonas afectadas.
X
Asimismo, se regulan las situaciones de fondeo de buques en caso de avería o
fuerza mayor, así como de buques que transporten sustancias especialmente nocivas
para el medio ambiente marino, como son los buques tanque o petroleros y los
quimiqueros.
De esta forma, en este capítulo se distinguen dos supuestos diferenciados. Por un
lado, la excepción a la prohibición general de fondeo de buques mercantes en el mar
territorial español o en las aguas interiores marítimas que no formen parte de las zonas
de servicios portuarias en los supuestos de avería, fuerza mayor o autorización expresa
de la Administración marítima. Estos incidentes exigirán la adopción de medidas que
garanticen la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del medio
ambiente marino. Por otro lado, la utilización como lugar de fondeo de espacios
marítimos españoles fuera del mar territorial (esto es, la zona contigua o la zona
económica exclusiva) por parte de buques-tanque de productos petrolíferos, quimiqueros
o gaseros u otros que transporten sustancias contaminantes del medio ambiente marino
y que no tengan como destino ningún puerto o terminal situados en España.
Se aclaran también aquí situaciones especiales de la navegación, hasta ahora
contenidas en normas dispersas. Es el caso del tránsito en las zonas de servicio de los
puertos comerciales, situación para la cual el artículo 1.b) del Convenio sobre el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de
octubre de 1972, permite aplicar reglas especiales que deberán coincidir en todo lo
posible con el resto del convenio.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69