I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
37 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42598

posible para aquellos supuestos que se requiere autorización expresa de la Capitanía
Marítima para la salida de un buque.
En tercer y último lugar, un régimen simplificado que se basa en la declaración
responsable del interesado y que se prevé en los supuestos que encajan en lo que
dispone el artículo 18.4 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Esto
es, buques y embarcaciones de recreo, buques dedicados exclusivamente a la
navegación en aguas interiores marítimas y aquellos otros que realizan trayectos cortos
y de elevada rotación.
En lo relativo a las embarcaciones de recreo, la nueva regulación deroga la Orden
de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, que había quedado
vacía de contenido tras la introducción de la declaración responsable para el inicio de la
actividad de arrendamiento náutico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La obligación de solicitud de
despacho queda limitada a buques y embarcaciones de recreo que realicen una
actividad comercial o dispongan de tripulación profesional que en la mayoría de los
casos podrán acogerse al despacho simplificado. Con ello podrán iniciar la actividad a
partir del momento de la presentación de la documentación prevista en esta norma. La
autorización expresa de despacho a buques y embarcaciones de recreo se reserva a
aquellas sobre las que no se disponga de información suficiente o para situaciones
específicas puntuales, como sería el cambio temporal de uso privado a comercial por un
plazo determinado, o el despacho puntual para un viaje o actividad distinta a la
concedida, siempre que la categoría de diseño de la embarcación lo permita, que
tendrán un tratamiento diferenciado.
VI
En otro orden de cosas, el artículo 159 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima, establece que el embarque o desembarque del personal de los
buques nacionales deberá realizarse con intervención de la Administración marítima,
para asegurar que cada uno de los tripulantes está adscrito a las plazas del buque, de
forma que se garantice la seguridad de la navegación. Con tal fin se creó un documento,
denominado el rol de despacho y dotación, que reúne toda la información relevante
sobre la tripulación, enrolamientos, desenrolamientos, despachos y certificados del
buque. Hasta ahora, estas cuestiones estaban reguladas por la Orden del Ministerio de
Fomento de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho
de Buques. La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en su artículo 81,
previó su desarrollo reglamentario.
Esta norma lleva a cabo ese desarrollo reglamentario para concretar que, mediante
esa intervención administrativa, se asegure el cumplimiento de las obligaciones que
corresponden a los armadores y navieros, de acuerdo también con lo que establecen los
artículos 167 y 168 de la Ley de Navegación Marítima. Lo mismo cabe afirmar en
relación con la condición de autoridad pública que se atribuye el capitán, reconocida en
el artículo 176 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que le faculta
para emitir todas aquellas certificaciones relativas al embarque y desembarque de
tripulantes que requieran aquellas administraciones con interés en esta materia.
El sentido de esta regulación es el mismo que quiso el legislador, que es el de
asegurar la eficacia y agilidad de estas actuaciones de las que depende en gran medida
la seguridad de la navegación.
VII
Por otra parte, este reglamento establece el régimen de autorización y de estancia de
buques en los espacios marítimos españoles.
El artículo 266.4.a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre,

cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69