I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42626
CAPÍTULO VIII
Fondeo de buques y condiciones de navegación
Artículo 43. Fondeo e interrupción de la navegación de buques en aguas interiores
marítimas y en el mar territorial.
1. Los buques mercantes no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar
territorial español o en las aguas interiores marítimas que no formen parte de las zonas
de servicios portuarias. Se exceptúan los supuestos de avería, fuerza mayor o
autorización expresa de la Administración marítima.
2. Si se produce el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas
por avería o causa de fuerza mayor, el capitán del buque deberá notificar a la Capitanía
Marítima y al Centro de Coordinación de Salvamento más próximo al lugar donde
ocurran los hechos, de manera inmediata, la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.
b) Causa que lo motiva, condiciones de navegabilidad del buque y asistencia que
necesita.
c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.
d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga
a que hace referencia el Código Marítimo Internacional de mercancías peligrosas
(Código IMDG), en su versión vigente en cada momento.
e) Puerto de procedencia y destino.
f) Datos de los armadores, fletadores, agentes, entidades aseguradoras (club P&I)
y su representante en España.
g) Cualquier otra información que le sea requerida en atención a las circunstancias
del fondeo.
3. Cuando el tiempo estimado de fondeo o interrupción de la navegación vaya a
superar veinticuatro horas o la gravedad de la situación lo justifique, se exigirá al capitán
del buque:
a) Que designe un consignatario.
b) Que asegure la disponibilidad de un remolcador con capacidad suficiente de tiro
para el buque de que se trate.
c) Que adopte, en general, aquellas medidas que puedan ser precisas para
garantizar la seguridad marítima y para la prevención de la contaminación del medio
ambiente marino.
Artículo 44. Autorización de fondeo de buques tanque u otros que transporten
sustancias nocivas para el medio ambiente marino.
1. Los buques-tanque de productos petrolíferos, quimiqueros o gaseros u otros que
transporten sustancias contaminantes del medio ambiente marino que, sin tener como
punto de destino o descarga de todo o parte de su cargamento algún puerto o terminal
situados en España, pretendan utilizar espacios marítimos españoles fuera del mar
territorial como lugar de fondeo, en espera de órdenes, instrucciones o cualquier otra
circunstancia equiparable, deberán contar con autorización expresa de la Capitanía
Marítima correspondiente.
2. La solicitud de esta autorización incluirá la siguiente información:
a) La hora estimada de llegada al fondeadero. Esta información se comunicará a
intervalos de setenta y dos, cuarenta y ocho, veinticuatro, doce y seis horas antes de la
llegada.
b) El puerto de procedencia y destino.
c) El tipo y cantidad de carga.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42626
CAPÍTULO VIII
Fondeo de buques y condiciones de navegación
Artículo 43. Fondeo e interrupción de la navegación de buques en aguas interiores
marítimas y en el mar territorial.
1. Los buques mercantes no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar
territorial español o en las aguas interiores marítimas que no formen parte de las zonas
de servicios portuarias. Se exceptúan los supuestos de avería, fuerza mayor o
autorización expresa de la Administración marítima.
2. Si se produce el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas
por avería o causa de fuerza mayor, el capitán del buque deberá notificar a la Capitanía
Marítima y al Centro de Coordinación de Salvamento más próximo al lugar donde
ocurran los hechos, de manera inmediata, la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.
b) Causa que lo motiva, condiciones de navegabilidad del buque y asistencia que
necesita.
c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.
d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga
a que hace referencia el Código Marítimo Internacional de mercancías peligrosas
(Código IMDG), en su versión vigente en cada momento.
e) Puerto de procedencia y destino.
f) Datos de los armadores, fletadores, agentes, entidades aseguradoras (club P&I)
y su representante en España.
g) Cualquier otra información que le sea requerida en atención a las circunstancias
del fondeo.
3. Cuando el tiempo estimado de fondeo o interrupción de la navegación vaya a
superar veinticuatro horas o la gravedad de la situación lo justifique, se exigirá al capitán
del buque:
a) Que designe un consignatario.
b) Que asegure la disponibilidad de un remolcador con capacidad suficiente de tiro
para el buque de que se trate.
c) Que adopte, en general, aquellas medidas que puedan ser precisas para
garantizar la seguridad marítima y para la prevención de la contaminación del medio
ambiente marino.
Artículo 44. Autorización de fondeo de buques tanque u otros que transporten
sustancias nocivas para el medio ambiente marino.
1. Los buques-tanque de productos petrolíferos, quimiqueros o gaseros u otros que
transporten sustancias contaminantes del medio ambiente marino que, sin tener como
punto de destino o descarga de todo o parte de su cargamento algún puerto o terminal
situados en España, pretendan utilizar espacios marítimos españoles fuera del mar
territorial como lugar de fondeo, en espera de órdenes, instrucciones o cualquier otra
circunstancia equiparable, deberán contar con autorización expresa de la Capitanía
Marítima correspondiente.
2. La solicitud de esta autorización incluirá la siguiente información:
a) La hora estimada de llegada al fondeadero. Esta información se comunicará a
intervalos de setenta y dos, cuarenta y ocho, veinticuatro, doce y seis horas antes de la
llegada.
b) El puerto de procedencia y destino.
c) El tipo y cantidad de carga.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69