I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42625
Se consideran sustancias contaminantes las derivadas de hidrocarburos, residuos de
petróleo y otras sustancias nocivas para el medio ambiente marino, de acuerdo con la
normativa aplicable y, en especial, la regulación contenida en el anexo I (hidrocarburos) y
el anexo II (sustancias nocivas líquidas a granel) del Convenio MARPOL 73/78.
4. Las descargas de sustancias contaminantes previstas en este capítulo no
constituirán infracción cuando se realicen en las condiciones previstas por la normativa
aplicable.
Artículo 41. Colaboración con otros Estados.
1. En el supuesto de que la Administración marítima española tenga conocimiento
de una descarga contaminante efectuada en los espacios marítimos españoles, a
excepción de las aguas interiores marítimas, colaborará con la del Estado rector del
puerto en el que vaya a realizar la siguiente escala el buque implicado.
Se prestará la misma colaboración cuando la descarga contaminante haya tenido
lugar en los espacios marítimos de otro Estado y el buque implicado realice la siguiente
escala en un puerto español.
A estos fines, se emplearán los mecanismos de cooperación previstos en la
normativa nacional e internacional.
2. Cuando la siguiente escala del buque sea en un puerto de otro Estado miembro
de la Unión Europea, la Administración marítima española cooperará estrechamente en
la realización de inspecciones y la adopción de las medidas de policía, así como
cualesquiera otras que pudieran resultar pertinentes.
3. En el caso de que el buque realizase su siguiente escala en un puerto de un
Estado no comunitario, la Administración marítima española remitirá al Estado rector de
dicho puerto la información sobre la descarga contaminante efectuada y solicitará que
emprenda las actuaciones adecuadas en relación con la citada descarga.
4. En cualquiera de estos casos, la Administración marítima española informará al
Estado del pabellón del buque.
Medidas aplicables.
1. Cuando existan pruebas concluyentes de que un buque que navegue por el mar
territorial español o por aguas situadas en la zona económica exclusiva española haya
efectuado una descarga contaminante que suponga o pueda suponer un perjuicio
considerable para los recursos naturales de dichas aguas o bien para la costa o los
bienes a ella vinculados, la Administración marítima española adoptará las medidas de
policía necesarias.
2. Las medidas de policía incluirán, en su caso, la detención del buque. Cuando
proceda, para la tutela de dichos bienes jurídicos, se iniciará el oportuno expediente
sancionador o bien se remitirán las actuaciones al Ministerio Fiscal. En todo caso, se
informará de los hechos al Estado del pabellón del buque.
3. Las medidas adoptadas se llevarán a cabo de conformidad con la parte XII,
sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
En concreto, se facilitará la audiencia de los testigos, la admisión de pruebas
presentadas por las autoridades de otros Estados o por una organización internacional,
permitiendo la participación en el procedimiento de los representantes oficiales de
cualquiera de estos
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 42.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42625
Se consideran sustancias contaminantes las derivadas de hidrocarburos, residuos de
petróleo y otras sustancias nocivas para el medio ambiente marino, de acuerdo con la
normativa aplicable y, en especial, la regulación contenida en el anexo I (hidrocarburos) y
el anexo II (sustancias nocivas líquidas a granel) del Convenio MARPOL 73/78.
4. Las descargas de sustancias contaminantes previstas en este capítulo no
constituirán infracción cuando se realicen en las condiciones previstas por la normativa
aplicable.
Artículo 41. Colaboración con otros Estados.
1. En el supuesto de que la Administración marítima española tenga conocimiento
de una descarga contaminante efectuada en los espacios marítimos españoles, a
excepción de las aguas interiores marítimas, colaborará con la del Estado rector del
puerto en el que vaya a realizar la siguiente escala el buque implicado.
Se prestará la misma colaboración cuando la descarga contaminante haya tenido
lugar en los espacios marítimos de otro Estado y el buque implicado realice la siguiente
escala en un puerto español.
A estos fines, se emplearán los mecanismos de cooperación previstos en la
normativa nacional e internacional.
2. Cuando la siguiente escala del buque sea en un puerto de otro Estado miembro
de la Unión Europea, la Administración marítima española cooperará estrechamente en
la realización de inspecciones y la adopción de las medidas de policía, así como
cualesquiera otras que pudieran resultar pertinentes.
3. En el caso de que el buque realizase su siguiente escala en un puerto de un
Estado no comunitario, la Administración marítima española remitirá al Estado rector de
dicho puerto la información sobre la descarga contaminante efectuada y solicitará que
emprenda las actuaciones adecuadas en relación con la citada descarga.
4. En cualquiera de estos casos, la Administración marítima española informará al
Estado del pabellón del buque.
Medidas aplicables.
1. Cuando existan pruebas concluyentes de que un buque que navegue por el mar
territorial español o por aguas situadas en la zona económica exclusiva española haya
efectuado una descarga contaminante que suponga o pueda suponer un perjuicio
considerable para los recursos naturales de dichas aguas o bien para la costa o los
bienes a ella vinculados, la Administración marítima española adoptará las medidas de
policía necesarias.
2. Las medidas de policía incluirán, en su caso, la detención del buque. Cuando
proceda, para la tutela de dichos bienes jurídicos, se iniciará el oportuno expediente
sancionador o bien se remitirán las actuaciones al Ministerio Fiscal. En todo caso, se
informará de los hechos al Estado del pabellón del buque.
3. Las medidas adoptadas se llevarán a cabo de conformidad con la parte XII,
sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
En concreto, se facilitará la audiencia de los testigos, la admisión de pruebas
presentadas por las autoridades de otros Estados o por una organización internacional,
permitiendo la participación en el procedimiento de los representantes oficiales de
cualquiera de estos
cve: BOE-A-2023-7410
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Artículo 42.