I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Artículo 38.
Sec. I. Pág. 42624
Suspensión y desistimiento de la operación.
1. La operación autorizada no se llevará a cabo cuando las condiciones de mar y
viento, en relación con la clase y características de la operación, del buque receptor y del
que preste los servicios, no permitan realizarla con seguridad a criterio de la Capitanía
Marítima.
2. En todo caso, se suspenderá el inicio de la operación en los siguientes casos:
a) Cuando su desarrollo se vaya a producir en condiciones de visibilidad reducida.
b) Cuando se encuentre en la zona un buque sin gobierno, entendiendo por tal el
que es incapaz de maniobrar en la forma exigida por el Reglamento Internacional para
prevenir los abordajes.
c) Cuando algunos de los buques de la operación dejaren de emitir la señal AIS o
no respondieren a las llamadas del Centro de Coordinación de Salvamento.
3. De sobrevenir alguna de estas circunstancias con la operación ya iniciada, la
Capitanía Marítima acordará su suspensión.
4. A criterio de alguno de los capitanes de esos buques o embarcaciones que
participan en la operación también se podrá desistir de la misma, lo que se comunicará a
la Capitanía Marítima.
Artículo 39. Información en tiempo real durante la operación.
1. El buque receptor informará, en tiempo real, al Centro de Coordinación de
Salvamento:
a) Del inicio y del fin de la operación.
b) En su caso, del desistimiento, suspensión y reanudación de la operación.
c) Y de cualquier incidente o circunstancia relevante para la seguridad marítima o la
integridad del medio ambiente marino que se produzca u observe durante su desarrollo.
2. El buque o embarcación que preste el servicio informará al Centro de
Coordinación de Salvamento de su salida a dicho servicio y de su regreso.
CAPÍTULO VII
Medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes
en los espacios marítimos españoles
1. La Administración marítima española adoptará las medidas previstas en este
capítulo para evitar y, en su caso, sancionar la descarga de sustancias contaminantes
por parte de buques que se hallen en tránsito en los espacios marítimos españoles,
incluidos los estrechos utilizados para navegación internacional sujetos al régimen de
paso en tránsito sobre los que España ejerza jurisdicción, así como en alta mar.
2. La adopción de estas medidas procederá cuando tengan lugar o puedan
producirse descargas de sustancias contaminantes por parte de cualquier buque, con
independencia del pabellón que enarbole, e incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores,
los sumergibles y los artefactos navales.
Se exceptúan de las previsiones de este capítulo los buques de guerra, las unidades
navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su
servicio, presten únicamente servicios oficiales de carácter no comercial.
3. A los efectos de este capítulo, se entenderá por descarga cualquier derrame
procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el artículo 2 del
Convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques (1973) y su
protocolo de 1978 (Convenio MARPOL 73/78), en su versión actualizada.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Prevención de descargas contaminantes en los espacios marítimos
españoles.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Artículo 38.
Sec. I. Pág. 42624
Suspensión y desistimiento de la operación.
1. La operación autorizada no se llevará a cabo cuando las condiciones de mar y
viento, en relación con la clase y características de la operación, del buque receptor y del
que preste los servicios, no permitan realizarla con seguridad a criterio de la Capitanía
Marítima.
2. En todo caso, se suspenderá el inicio de la operación en los siguientes casos:
a) Cuando su desarrollo se vaya a producir en condiciones de visibilidad reducida.
b) Cuando se encuentre en la zona un buque sin gobierno, entendiendo por tal el
que es incapaz de maniobrar en la forma exigida por el Reglamento Internacional para
prevenir los abordajes.
c) Cuando algunos de los buques de la operación dejaren de emitir la señal AIS o
no respondieren a las llamadas del Centro de Coordinación de Salvamento.
3. De sobrevenir alguna de estas circunstancias con la operación ya iniciada, la
Capitanía Marítima acordará su suspensión.
4. A criterio de alguno de los capitanes de esos buques o embarcaciones que
participan en la operación también se podrá desistir de la misma, lo que se comunicará a
la Capitanía Marítima.
Artículo 39. Información en tiempo real durante la operación.
1. El buque receptor informará, en tiempo real, al Centro de Coordinación de
Salvamento:
a) Del inicio y del fin de la operación.
b) En su caso, del desistimiento, suspensión y reanudación de la operación.
c) Y de cualquier incidente o circunstancia relevante para la seguridad marítima o la
integridad del medio ambiente marino que se produzca u observe durante su desarrollo.
2. El buque o embarcación que preste el servicio informará al Centro de
Coordinación de Salvamento de su salida a dicho servicio y de su regreso.
CAPÍTULO VII
Medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes
en los espacios marítimos españoles
1. La Administración marítima española adoptará las medidas previstas en este
capítulo para evitar y, en su caso, sancionar la descarga de sustancias contaminantes
por parte de buques que se hallen en tránsito en los espacios marítimos españoles,
incluidos los estrechos utilizados para navegación internacional sujetos al régimen de
paso en tránsito sobre los que España ejerza jurisdicción, así como en alta mar.
2. La adopción de estas medidas procederá cuando tengan lugar o puedan
producirse descargas de sustancias contaminantes por parte de cualquier buque, con
independencia del pabellón que enarbole, e incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores,
los sumergibles y los artefactos navales.
Se exceptúan de las previsiones de este capítulo los buques de guerra, las unidades
navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su
servicio, presten únicamente servicios oficiales de carácter no comercial.
3. A los efectos de este capítulo, se entenderá por descarga cualquier derrame
procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el artículo 2 del
Convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques (1973) y su
protocolo de 1978 (Convenio MARPOL 73/78), en su versión actualizada.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40. Prevención de descargas contaminantes en los espacios marítimos
españoles.