I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42622
aguas de la zona de servicio portuario, sin mediar fondeo, y que consiste en que reciba
de uno o más buques o embarcaciones, helicópteros o drones la prestación de uno o
varios de los siguientes servicios:
a) Aprovisionamiento de víveres, pertrechos, repuestos u otros materiales.
b) Entrega de piezas o equipos para su reparación o sustitución.
c) Trasbordo de tripulantes y de personas ajenas a la tripulación o al pasaje.
d) Fumigación del buque o del cargamento, toma de muestras y control de la
mercancía, con retirada de los subproductos y residuos propios de la fumigación.
Artículo 32.
Actividades excluidas de operaciones fuera de límites.
Las operaciones fuera de límites no permiten llevar a cabo las siguientes actividades:
a) Trasbordo de carga.
b) Transferencia, suministro o bombeo de combustibles, o de cualquier otra
sustancia.
c) Reparaciones mayores.
d) Cualquier otra actividad que no sea alguna de las indicadas en el artículo
anterior.
Artículo 33.
1.
Buques excluidos de operaciones fuera de límites.
No se podrán realizar operaciones fuera de límites por los siguientes buques:
a) Los que transporten sustancias radioactivas o cualquier otra de las mercancías
de especial peligrosidad, a las que se refiere el artículo 15 del Reglamento Nacional de
Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos,
aprobado por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero.
b) Aquellos a los que sea aplicable la medida de denegación de acceso prevista en
el artículo 16 del Reglamento por el que se regula la inspección de buques extranjeros
en puertos españoles.
c) Los que sean considerados un riesgo potencial por encontrarse en alguno de los
supuestos indicados en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.
d) Los que sean objeto de sanción internacional.
2. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las operaciones fuera de
límites en las que los servicios se presten por un buque o embarcación de Estado, ni
cuando los servicios se presten a los buques y embarcaciones de recreo, con excepción
de los supuestos de la letra d) del apartado anterior.
Requisitos de las operaciones fuera de límites.
1. Las operaciones fuera de límites estarán sujetas a las medidas específicas que
se puedan establecer para garantizar la protección del medio ambiente marino y la
prevención de accidentes, por parte de la Capitanía Marítima.
2. Tanto los buques y embarcaciones receptores como los que presten los servicios
fuera de límites deberán estar dotados de un sistema de identificación automática de
buques operativo y en funcionamiento en todo momento.
3. Los buques o embarcaciones que presten los servicios de las operaciones fuera
de límites deberán estar despachados para esta actividad.
Artículo 35. Autorización de la Capitanía Marítima.
1. El capitán o cualquier otra persona debidamente apoderada por el armador del
buque que vaya a recibir los servicios fuera de límites deberá, como requisito previo,
nombrar agente consignatario, que permanecerá localizable desde que se solicite la
autorización hasta que finalice la operación.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42622
aguas de la zona de servicio portuario, sin mediar fondeo, y que consiste en que reciba
de uno o más buques o embarcaciones, helicópteros o drones la prestación de uno o
varios de los siguientes servicios:
a) Aprovisionamiento de víveres, pertrechos, repuestos u otros materiales.
b) Entrega de piezas o equipos para su reparación o sustitución.
c) Trasbordo de tripulantes y de personas ajenas a la tripulación o al pasaje.
d) Fumigación del buque o del cargamento, toma de muestras y control de la
mercancía, con retirada de los subproductos y residuos propios de la fumigación.
Artículo 32.
Actividades excluidas de operaciones fuera de límites.
Las operaciones fuera de límites no permiten llevar a cabo las siguientes actividades:
a) Trasbordo de carga.
b) Transferencia, suministro o bombeo de combustibles, o de cualquier otra
sustancia.
c) Reparaciones mayores.
d) Cualquier otra actividad que no sea alguna de las indicadas en el artículo
anterior.
Artículo 33.
1.
Buques excluidos de operaciones fuera de límites.
No se podrán realizar operaciones fuera de límites por los siguientes buques:
a) Los que transporten sustancias radioactivas o cualquier otra de las mercancías
de especial peligrosidad, a las que se refiere el artículo 15 del Reglamento Nacional de
Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos,
aprobado por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero.
b) Aquellos a los que sea aplicable la medida de denegación de acceso prevista en
el artículo 16 del Reglamento por el que se regula la inspección de buques extranjeros
en puertos españoles.
c) Los que sean considerados un riesgo potencial por encontrarse en alguno de los
supuestos indicados en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.
d) Los que sean objeto de sanción internacional.
2. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las operaciones fuera de
límites en las que los servicios se presten por un buque o embarcación de Estado, ni
cuando los servicios se presten a los buques y embarcaciones de recreo, con excepción
de los supuestos de la letra d) del apartado anterior.
Requisitos de las operaciones fuera de límites.
1. Las operaciones fuera de límites estarán sujetas a las medidas específicas que
se puedan establecer para garantizar la protección del medio ambiente marino y la
prevención de accidentes, por parte de la Capitanía Marítima.
2. Tanto los buques y embarcaciones receptores como los que presten los servicios
fuera de límites deberán estar dotados de un sistema de identificación automática de
buques operativo y en funcionamiento en todo momento.
3. Los buques o embarcaciones que presten los servicios de las operaciones fuera
de límites deberán estar despachados para esta actividad.
Artículo 35. Autorización de la Capitanía Marítima.
1. El capitán o cualquier otra persona debidamente apoderada por el armador del
buque que vaya a recibir los servicios fuera de límites deberá, como requisito previo,
nombrar agente consignatario, que permanecerá localizable desde que se solicite la
autorización hasta que finalice la operación.
cve: BOE-A-2023-7410
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Artículo 34.