I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42621

g) Los buques rechazados de acuerdo con las previsiones del artículo 16 del
Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos
españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.
La entrada de estos buques solo se puede autorizar conforme a lo previsto en el
artículo 22.5 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques
extranjeros en puertos españoles, en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias
de seguridad, o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las
deficiencias. Además, se exigirá siempre que el propietario, el naviero, el armador o el
capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la Capitanía
Marítima, para garantizar la entrada segura del buque.
h) Los buques y embarcaciones autónomos extranjeros.
Artículo 29.

Otorgamiento de autorización expresa de entrada.

1. Cuando sea necesaria, se solicitará autorización de entrada con una antelación
mínima de 48 horas de la llegada a los espacios marítimos españoles de los buques o
embarcaciones.
2. Con carácter previo a la resolución sobre la autorización de entrada, la Capitanía
Marítima evaluará los riesgos que el buque o embarcación pueda comportar para la
seguridad de las personas, para la seguridad marítima y la de las instalaciones
portuarias, y para la integridad del medio ambiente marino.
La Capitanía Marítima no autorizará la entrada del buque o embarcación en los
espacios marítimos españoles cuando considere que se ponen en riesgo esos bienes
jurídicos.
3. Autorizada la entrada de un buque o embarcación en los espacios marítimos
españoles, la Capitanía Marítima podrá adoptar las medidas previstas a tal efecto en la
legislación marítima española a los efectos de salvaguardar la seguridad marítima y
prevenir la contaminación del medio ambiente marino. Esas medidas podrán incluir las
de visitar, inspeccionar, imponer o condicionar el fondeo u ordenar la entrada en puerto o
la expulsión de los espacios marítimos españoles del buque o embarcación.
4. El buque o embarcación estará obligado a cumplir los requerimientos y
obligaciones indicados en la autorización de la Capitanía Marítima.
Artículo 30.

Prohibición de entrada.

CAPÍTULO VI
Operaciones fuera de límites
Artículo 31.

Concepto de operaciones fuera de límites.

Se entiende por operación fuera de límites aquella que se lleva a cabo por un buque
o embarcación civil en aguas interiores marítimas o en el mar territorial, fuera de las

cve: BOE-A-2023-7410
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1. Cuando concurra una causa que lo justifique, la Autoridad Portuaria o la
Administración marítima podrán prohibir a los buques o embarcaciones la entrada en un
puerto o en los espacios marítimos españoles, respectivamente.
2. Asimismo, con carácter general, se prohibirá la entrada en los puertos o los
espacios marítimos españoles a aquellos buques o embarcaciones sobre los que recaiga
una sanción internacional que así lo determine.
3. Cuando un órgano judicial u otros órganos administrativos en el ejercicio de sus
competencias acuerden la prohibición de entrada de un buque o embarcación en los
puertos o los espacios marítimos españoles, las Administraciones portuaria y marítima
colaborarán, en el ámbito de sus propias competencias, para hacer efectiva tal medida.
4. En cualquiera de los casos anteriores, se podrá solicitar la cooperación y auxilio
de la Armada, de la Guardia Civil, así como del Servicio de Vigilancia Aduanera.