I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42620

c) Cuando se trate de una navegación en los espacios marítimos españoles en los
que exista libertad de navegación.
Se exceptúan de esta autorización tácita los casos recogidos en el artículo siguiente.
2. La autorización tácita de entrada en los espacios marítimos españoles será
compatible con el derecho de paso inocente y la libertad de navegación en esas aguas
por parte de los buques que no se dirijan a puertos españoles, siempre que se ejerzan
de conformidad con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, en el capítulo IV del título I de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima, y en la demás normativa, internacional y nacional, aplicable.
3. La Capitanía Marítima podrá requerir a cualquier buque o embarcación que
ejerza el derecho de paso inocente, que vaya a hacer escala en un puerto nacional o que
se dirija a las aguas interiores españolas, que informe inmediatamente de todos aquellos
aspectos que puedan resultar relevantes en relación con su cumplimiento de la
normativa marítima nacional e internacional.
4. La Capitanía Marítima podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir los
riesgos que pudieran representar determinados buques o embarcaciones para la
seguridad de las personas, la seguridad marítima, de la navegación, o para la integridad
del medio ambiente marino.
Artículo 28.

Buques que requieren autorización expresa de entrada.

a) Los que transportan mercancías peligrosas de la clase 5.1 (productos a base de
nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno) o sustancias radioactivas y explosivos,
tal como se definen en el Código Marítimo Internacional de mercancías peligrosas
(Código IMDG) y en la normativa nacional en vigor.
Se podrán exceptuar de esta autorización aquellos casos en que ya exista un control
de las condiciones de transporte de estas mercancías, incluida su comunicación a
instituciones internacionales o de la Unión Europea.
b) Los buques tanque de casco único, tal como se definen en Reglamento (UE)
n.º 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la
introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente
para petroleros de casco único. En este caso, la autorización solo podrá concederse si
se trata de un petrolero en dificultades que busque un lugar de refugio o cuando no
transporte carga y se dirija a un puerto para su reparación.
c) Los buques que presenten avería, corrimiento de la carga, incendio a bordo,
inundación o cualquier otra circunstancia que pudiera constituir un riesgo para la
seguridad marítima o para la integridad del medio ambiente marino.
d) Los buques que hayan solicitado asistencia o refugio de acuerdo con el
artículo 24 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un
sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. La concesión de esta
autorización corresponde al Director General de la Marina Mercante.
e) Los buques que no hayan cumplido con los procedimientos de notificación y
seguimiento de buques establecidos en el capítulo II del Real Decreto 210/2004, de 6 de
febrero. Asimismo, aquellos buques a los que se les haya requerido información y se
constate que es incorrecta o incompleta.
f) Los buques que, conforme a los artículos 13 y 16.1 del Real Decreto 210/2004,
de 6 de febrero, no hayan cumplido con los deberes de notificación sobre mercancías
peligrosas o contaminantes o puedan ser considerados como un riesgo potencial para la
navegación o una amenaza para la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana
en el mar o para la integridad del medio ambiente marino.

cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es

Requieren autorización expresa de entrada a otorgar por la Capitanía Marítima los
buques y, en su caso, embarcaciones en los siguientes supuestos: