I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42618
En este caso solamente será necesario comunicar a la Administración marítima la
identidad de los miembros de la tripulación cuando se produzca un cambio de los
miembros que la componen.
Artículo 23.
Comunicación de enrolamientos y desenrolamientos.
1. El naviero, armador o propietario del buque o embarcación, bien directamente o
a través del capitán o patrón, o del consignatario o persona autorizada legalmente,
deberá comunicar a la Administración marítima los enrolamientos y desenrolamientos
que se produzcan en sus buques o embarcaciones. Esta comunicación se efectuará a la
mayor brevedad posible y a más tardar antes de la salida del buque o embarcación a la
mar o, en caso de encontrarse en la mar, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a
través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
Una vez comunicados los enrolamientos y desenrolamientos, el armador podrá
acceder a un documento con el sello electrónico del Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana, que será el documento acreditativo de la formalización del
enrolamiento o el desenrolamiento.
2. La información sobre enrolamientos y desenrolamientos proporcionada por los
armadores será incorporada a las bases de datos de la Dirección General de la Marina
Mercante.
Artículo 24.
Supervisión de enrolamiento y desenrolamiento de tripulantes.
1. La Administración marítima podrá controlar en cualquier momento el
cumplimiento de los requisitos a cumplir por los tripulantes y tomará las medidas
oportunas cuando se detecte alguna irregularidad o incumplimiento, aplicando, en su
caso, el régimen sancionador que corresponda.
2. Durante los reconocimientos periódicos reglamentarios o durante la ejecución de
aquellos que se lleven a cabo de oficio, la Administración marítima podrá verificar que la
tripulación reúne todos los requisitos de composición, cualificación y aptitud exigidos por
la normativa vigente en esta materia.
Artículo 25.
Medidas provisionales y procedimiento de desenrolamiento de oficio.
1. La Administración marítima podrá retener un buque o embarcación para evitar
que se haga a la mar cuando considere que se pone en riesgo la seguridad marítima
debido a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias que revele que se
vulnera la normativa aplicable a la tripulación mínima de seguridad:
2. Cuando concurra alguna o varias de las anteriores circunstancias,
independientemente de si el tripulante es miembro o no de la tripulación mínima de
seguridad del buque, el jefe del Distrito Marítimo o el capitán marítimo podrán proceder
al desembarque de oficio del tripulante, sin que con ello se vean afectados los contratos
entre el armador y el tripulante afectado, además de adoptar las medidas necesarias
para salvaguardar la seguridad de la navegación.
Cuando el desembarque del tripulante conlleve que el buque o embarcación
incumpla la resolución de tripulación mínima establecida se suspenderá el despacho
hasta que se presente nueva lista de tripulantes.
3. La resolución que adopte el capitán marítimo o el jefe de Distrito Marítimo es
recurrible en alzada ante el Director General de la Marina Mercante en el plazo de un
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
a) Que un tripulante enrolado no cumpla los requisitos de titulación y certificados
exigidos en relación con el puesto que ha de desempeñar a bordo.
b) Que un tripulante no disponga o no se encuentre en vigor la libreta de
navegación marítima o el documento de identidad del marino.
c) Que un tripulante enrolado no se encuentre a bordo.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42618
En este caso solamente será necesario comunicar a la Administración marítima la
identidad de los miembros de la tripulación cuando se produzca un cambio de los
miembros que la componen.
Artículo 23.
Comunicación de enrolamientos y desenrolamientos.
1. El naviero, armador o propietario del buque o embarcación, bien directamente o
a través del capitán o patrón, o del consignatario o persona autorizada legalmente,
deberá comunicar a la Administración marítima los enrolamientos y desenrolamientos
que se produzcan en sus buques o embarcaciones. Esta comunicación se efectuará a la
mayor brevedad posible y a más tardar antes de la salida del buque o embarcación a la
mar o, en caso de encontrarse en la mar, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a
través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
Una vez comunicados los enrolamientos y desenrolamientos, el armador podrá
acceder a un documento con el sello electrónico del Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana, que será el documento acreditativo de la formalización del
enrolamiento o el desenrolamiento.
2. La información sobre enrolamientos y desenrolamientos proporcionada por los
armadores será incorporada a las bases de datos de la Dirección General de la Marina
Mercante.
Artículo 24.
Supervisión de enrolamiento y desenrolamiento de tripulantes.
1. La Administración marítima podrá controlar en cualquier momento el
cumplimiento de los requisitos a cumplir por los tripulantes y tomará las medidas
oportunas cuando se detecte alguna irregularidad o incumplimiento, aplicando, en su
caso, el régimen sancionador que corresponda.
2. Durante los reconocimientos periódicos reglamentarios o durante la ejecución de
aquellos que se lleven a cabo de oficio, la Administración marítima podrá verificar que la
tripulación reúne todos los requisitos de composición, cualificación y aptitud exigidos por
la normativa vigente en esta materia.
Artículo 25.
Medidas provisionales y procedimiento de desenrolamiento de oficio.
1. La Administración marítima podrá retener un buque o embarcación para evitar
que se haga a la mar cuando considere que se pone en riesgo la seguridad marítima
debido a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias que revele que se
vulnera la normativa aplicable a la tripulación mínima de seguridad:
2. Cuando concurra alguna o varias de las anteriores circunstancias,
independientemente de si el tripulante es miembro o no de la tripulación mínima de
seguridad del buque, el jefe del Distrito Marítimo o el capitán marítimo podrán proceder
al desembarque de oficio del tripulante, sin que con ello se vean afectados los contratos
entre el armador y el tripulante afectado, además de adoptar las medidas necesarias
para salvaguardar la seguridad de la navegación.
Cuando el desembarque del tripulante conlleve que el buque o embarcación
incumpla la resolución de tripulación mínima establecida se suspenderá el despacho
hasta que se presente nueva lista de tripulantes.
3. La resolución que adopte el capitán marítimo o el jefe de Distrito Marítimo es
recurrible en alzada ante el Director General de la Marina Mercante en el plazo de un
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
a) Que un tripulante enrolado no cumpla los requisitos de titulación y certificados
exigidos en relación con el puesto que ha de desempeñar a bordo.
b) Que un tripulante no disponga o no se encuentre en vigor la libreta de
navegación marítima o el documento de identidad del marino.
c) Que un tripulante enrolado no se encuentre a bordo.