I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42614
4. En caso de incumplimiento de los requisitos a que viene obligado un buque para
su navegación, de manera motivada, se le prohibirá la salida del puerto y, en su caso, la
Administración marítima adoptará las medidas que proceda.
Artículo 13.
Autodespacho.
1. Se entiende por autodespacho el despacho realizado por el capitán del buque o
embarcación, en los casos y circunstancias que se indican en el siguiente apartado.
2. Excepcionalmente, el capitán del buque o embarcación podrá llevar a cabo
autodespacho en aquellos casos en los que no haya sido posible presentar la
documentación exigida para el despacho, de conformidad con el artículo 11, por causas
no atribuibles al buque o su tripulación.
Una vez que el buque o embarcación haya salido a la mar, a la mayor brevedad y, en
todo caso, en un plazo inferior a setenta y dos horas, se remitirá a la Administración
marítima la documentación prevista en el artículo 11. Asimismo, se hará constar la causa
que impidió la normal presentación de la solicitud de despacho.
3. No será posible llevar a cabo el autodespacho cuando el buque o embarcación
requiera una autorización expresa para su despacho, de acuerdo con este reglamento, o
tuviera pendiente el cumplimiento de condiciones impuestas por la Administración
marítima, incluida la constitución de garantías o avales.
Artículo 14.
Autodespacho de buques y embarcaciones de Estado.
Los buques y embarcaciones de Estado y los pertenecientes a los organismos
públicos, incluidos los adscritos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
(SASEMAR), se sujetarán al régimen de autodespacho previsto en este artículo.
En este régimen de autodespacho, corresponderá al capitán del buque o
embarcación la elaboración y actualización, cuando proceda, de su propia declaración
general y de la lista de tripulantes en atención a sus especificidades, bajo la
responsabilidad de la Administración u organismo al que aquellos estén adscritos y la
supervisión de la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 15.
Régimen de despacho simplificado.
a) Los buques de recreo de pabellón español.
b) Las embarcaciones de recreo cuando naveguen con tripulación profesional.
c) Las embarcaciones y buques de recreo en arrendamiento náutico, de pabellón
español y aquellos de pabellón comunitario o de tercer país que cumplan lo establecido
en el apartado 3.
d) Los buques y embarcaciones de pabellón español de carácter histórico con
tripulación profesional.
e) Los buques dedicados exclusivamente a la navegación por aguas interiores
marítimas, como los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los
servicios de puertos, radas y bahías.
f) Los buques dedicados a navegaciones en las cuales el buque regrese al puerto
de partida dentro de las veinticuatro horas desde su salida de aquel, aun habiendo
realizado escalas en otros puertos o instalaciones.
g) Los buques o embarcaciones de pesca.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
1. El despacho simplificado de buques o embarcaciones es aquel que se formaliza
por los propios interesados, mediante declaración responsable y sin hacer entrega de la
documentación de salida prevista en el artículo 11.
La sujeción al régimen de despacho simplificado no exime de la obligación de
proporcionar la información exigida por otras Administraciones u organismos públicos.
2. Podrán acogerse al régimen simplificado de despacho:
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42614
4. En caso de incumplimiento de los requisitos a que viene obligado un buque para
su navegación, de manera motivada, se le prohibirá la salida del puerto y, en su caso, la
Administración marítima adoptará las medidas que proceda.
Artículo 13.
Autodespacho.
1. Se entiende por autodespacho el despacho realizado por el capitán del buque o
embarcación, en los casos y circunstancias que se indican en el siguiente apartado.
2. Excepcionalmente, el capitán del buque o embarcación podrá llevar a cabo
autodespacho en aquellos casos en los que no haya sido posible presentar la
documentación exigida para el despacho, de conformidad con el artículo 11, por causas
no atribuibles al buque o su tripulación.
Una vez que el buque o embarcación haya salido a la mar, a la mayor brevedad y, en
todo caso, en un plazo inferior a setenta y dos horas, se remitirá a la Administración
marítima la documentación prevista en el artículo 11. Asimismo, se hará constar la causa
que impidió la normal presentación de la solicitud de despacho.
3. No será posible llevar a cabo el autodespacho cuando el buque o embarcación
requiera una autorización expresa para su despacho, de acuerdo con este reglamento, o
tuviera pendiente el cumplimiento de condiciones impuestas por la Administración
marítima, incluida la constitución de garantías o avales.
Artículo 14.
Autodespacho de buques y embarcaciones de Estado.
Los buques y embarcaciones de Estado y los pertenecientes a los organismos
públicos, incluidos los adscritos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
(SASEMAR), se sujetarán al régimen de autodespacho previsto en este artículo.
En este régimen de autodespacho, corresponderá al capitán del buque o
embarcación la elaboración y actualización, cuando proceda, de su propia declaración
general y de la lista de tripulantes en atención a sus especificidades, bajo la
responsabilidad de la Administración u organismo al que aquellos estén adscritos y la
supervisión de la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 15.
Régimen de despacho simplificado.
a) Los buques de recreo de pabellón español.
b) Las embarcaciones de recreo cuando naveguen con tripulación profesional.
c) Las embarcaciones y buques de recreo en arrendamiento náutico, de pabellón
español y aquellos de pabellón comunitario o de tercer país que cumplan lo establecido
en el apartado 3.
d) Los buques y embarcaciones de pabellón español de carácter histórico con
tripulación profesional.
e) Los buques dedicados exclusivamente a la navegación por aguas interiores
marítimas, como los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los
servicios de puertos, radas y bahías.
f) Los buques dedicados a navegaciones en las cuales el buque regrese al puerto
de partida dentro de las veinticuatro horas desde su salida de aquel, aun habiendo
realizado escalas en otros puertos o instalaciones.
g) Los buques o embarcaciones de pesca.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
1. El despacho simplificado de buques o embarcaciones es aquel que se formaliza
por los propios interesados, mediante declaración responsable y sin hacer entrega de la
documentación de salida prevista en el artículo 11.
La sujeción al régimen de despacho simplificado no exime de la obligación de
proporcionar la información exigida por otras Administraciones u organismos públicos.
2. Podrán acogerse al régimen simplificado de despacho: