I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42611

siguientes a su partida, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de buques
extranjeros en puertos españoles.
i) Los buques sobre los cuales se hayan notificado problemas relativos a la carga,
en particular si se trata de cargas nocivas y peligrosas.
j) Los buques que presenten un nivel de riesgo superior en atención a parámetros
como el tipo, edad y pabellón, así como el número de deficiencias y de inmovilizaciones
registradas.
k) Los buques para los que se haya acordado un plan de acción destinado a
rectificar las deficiencias cuya ejecución no haya sido supervisada por un inspector.
l) Los buques objeto de suspensión o retirada de clase por razones de seguridad
desde la última inspección realizada.
m) Los buques y embarcaciones que no se puedan identificar en las bases de
datos de la Administración marítima.
n) Los buques que lleven certificados expedidos por una organización que en su
momento fue organización reconocida, pero cuyo reconocimiento ha sido retirado
posteriormente, hasta que obtengan nuevos certificados.
ñ) Los buques que hayan sido objeto de una medida cautelar de inmovilización en
los últimos doce meses, que implique la prohibición oficial de que un buque se haga a la
mar. Se exceptúan los buques de pesca en el caso de que la medida cautelar haya sido
impuesta por la autoridad pesquera y haya sido levantada.
o) Los buques de bandera española cuyo destino sea un puerto extranjero.
p) Los buques que vayan a realizar una operación de remolque desde un puerto
español, exceptuando las que tienen lugar en aguas de servicio portuarias
2. Será también necesaria una autorización expresa para la realización de pruebas
particulares u oficiales de un buque o embarcación cuando todavía no cuente con los
certificados de seguridad.
Artículo 8. Supuestos de autorización expresa para el despacho de buques y
embarcaciones al final de su vida útil.
1. Será necesaria autorización expresa para el despacho de los buques o
embarcaciones que se encuentren al final de su vida útil.
Se considera que un buque o embarcación se encuentra al final de su vida útil
cuando su destino sea una instalación para su reciclado o tenga la consideración de
residuo.
Para el otorgamiento de esta autorización se comprobará el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la normativa de reciclado de buques o de residuos, según
corresponda.
2. La Administración marítima comunicará a la Administración competente en
materia de medio ambiente las solicitudes de despacho de salida o de traslado de un
buque o embarcación cuyo destino sea desconocido o la reparación en un puerto
extranjero situado fuera de la Unión Europea y que se encuentre en alguno de estos
supuestos:
a) Que hubiera estado inactivo por un plazo superior a dos años.
b) Que estuviera abandonado.
c) Que se hubiera declarado pérdida total.
d) Que se le haya retirado la clase o carezca de certificados estatutarios.
e) Que no esté abanderado.
f) Que se encuentre en situación análoga a las anteriores.
Si en el plazo de diez días la Administración competente en materia de medio
ambiente no comunica a la Administración marítima la exigencia de requisitos
específicos con arreglo a la normativa de reciclado de buques o de residuos, se podrá
autorizar el despacho si se cumplen las condiciones previstas en este reglamento.

cve: BOE-A-2023-7410
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Núm. 69