I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42610

2. Cualquiera que sea su modalidad, el despacho de un buque o embarcación de
pabellón español perderá su eficacia si se produce la finalización de la vigencia de
cualquiera de sus certificados obligatorios. Esta misma regla se aplicará a los buques
matriculados en algún país de la Unión Europea que operen en línea regular, incluido el
servicio de transporte marítimo de cabotaje insular de pasajeros, así como los
matriculados en terceros países debidamente autorizados para realizar cabotaje, que
efectúen escalas en puertos españoles.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad marítima no
eximirá al naviero o al armador del buque de la obligación de contar con las
autorizaciones exigidas por otras Administraciones públicas.
4. Las solicitudes de despacho y la presentación de la documentación aneja se
dirigirán a la Administración marítima a través de la ventanilla única de puertos del
Estado, cuando así se prevea por la normativa reguladora de esta. En los demás casos,
la presentación se efectuará a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en la cual se encontrarán los modelos de
declaración responsable previstos en este capítulo.
5. Cualquiera que sea el régimen de despacho aplicable, el Director General de la
Marina Mercante podrá establecer, por tiempo limitado y de forma motivada, la
obligatoriedad de obtención de autorización expresa previa para la salida a la mar bien
con carácter general o bien para determinados tipos de buques y embarcaciones. Esta
medida se adoptará cuando resulte imprescindible para salvaguardar la seguridad
marítima y el medio ambiente marino, o por causas o en situaciones excepcionales.
Artículo 7. Supuestos de autorización expresa para el despacho de buques por motivos
de seguridad marítima y protección del medio marino.
1. Será necesaria la autorización expresa del Distrito Marítimo o de la Capitanía
Marítima para el despacho de buques y embarcaciones en los supuestos en los que
pudieran constituir un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, fundado
en las siguientes circunstancias, acaecidas antes de su entrada en puerto o durante su
permanencia en este:
a) Los buques objeto de un informe o notificación por parte de otro Estado miembro
de la Unión Europea.
b) Los buques o embarcaciones que se hayan visto envueltos en un abordaje,
varada o hayan encallado cuando se dirigían al puerto.
c) Los buques o embarcaciones a cuyos responsables se haya iniciado un
procedimiento sancionador por incumplir las disposiciones vigentes en materia de
descarga de sustancias o efluentes peligrosos.
d) Los buques o embarcaciones que hayan maniobrado de forma errática o
insegura, sin aplicar las medidas de ordenación del tráfico marítimo aprobadas por la
Organización Marítima Internacional (OMI) u otras prácticas de navegación seguras.
e) Los buques en relación con los cuales el práctico o las autoridades u organismos
portuarios hayan notificado anomalías aparentes que puedan suponer una merma de la
seguridad de su navegación o una amenaza para el medio ambiente.
f) Los buques que hayan incumplido las formalidades informativas exigibles a los
buques mercantes que lleguen o salgan de los puertos españoles, o hagan escalas entre
estos puertos.
g) Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia, incluidas las quejas
formuladas en tierra por el capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o
entidad con interés legítimo en la seguridad de funcionamiento del buque, las
condiciones de vida y de trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, salvo que
la Administración marítima considere manifiestamente infundados dichos informes o
denuncias.
h) Los buques sobre los cuales se hayan notificado deficiencias pendientes,
excepto aquellos cuyas deficiencias habían de rectificarse dentro de los catorce días

cve: BOE-A-2023-7410
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Núm. 69