I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42609
jurisdicción. Se exceptúan los supuestos en los que un buque solicite asistencia o
refugio, en los que la concesión de esta autorización corresponde al Director General de
la Marina Mercante.
b) Autorizar la realización de las operaciones fuera de límites.
c) La adopción de las medidas previstas en este reglamento en relación con las
medidas aplicables a las descargas contaminantes por parte de buques en tránsito por
los espacios marítimos españoles.
d) La adopción de las medidas que se refieren al fondeo y la navegación.
Artículo 4.
Verificación documental y gestión de la información.
1. La Administración marítima dispondrá de las herramientas de gestión automática
de la información suministrada por los capitanes, patrones, consignatarios o
representantes de los armadores o empresas navieras, relacionada con este reglamento,
que permitan generar todas las alertas precisas para su seguimiento.
En concreto, se atenderá a través de este sistema informático:
a) la caducidad de certificados de buques y embarcaciones;
b) la caducidad de notas sobre deficiencias; los buques rechazados conforme al
Memorándum de París;
c) los buques tanque de casco sencillo;
d) los buques que hayan sufrido incidentes o accidentes que puedan afectar a la
seguridad y a la integridad del medio ambiente marino;
e) la validez de las titulaciones y certificaciones reglamentarias de los tripulantes;
f) el cumplimiento de los requisitos de tripulación mínima de seguridad; y
g) otras que puedan derivarse del cumplimiento de la normativa vigente.
2. Para la consecución de sus fines, las Administraciones marítima y portuaria
interconectarán sus bases de datos conforme a los protocolos que a tal efecto se
desarrollen. Mediante la celebración del convenio correspondiente, se facilitará el acceso
a la información que resulte necesaria para el cumplimiento de las competencias
atribuidas a otros órganos administrativos u organismos públicos, dentro del marco de la
normativa de protección de datos personales.
CAPÍTULO II
Régimen aplicable al despacho de buques
Artículo 5.
El despacho de buques.
El despacho de un buque o embarcación es la autorización o habilitación otorgada
por la Administración marítima para que emprenda la navegación para la actividad a que
se va a dedicar, una vez que su capitán, armador, naviero o consignatario cumpla las
formalidades exigidas en este capítulo.
1. Para hacerse a la mar o emprender la navegación, los buques y embarcaciones
deberán acreditar ante la Administración marítima el cumplimiento de los requisitos de
seguridad que les sean exigibles. Esta acreditación tendrá lugar de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo mediante:
a) El despacho de régimen general mediante declaración responsable.
b) El despacho mediante autorización expresa en los supuestos en los que así se prevé.
c) El despacho simplificado.
d) El autodespacho.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad de buques y
embarcaciones.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42609
jurisdicción. Se exceptúan los supuestos en los que un buque solicite asistencia o
refugio, en los que la concesión de esta autorización corresponde al Director General de
la Marina Mercante.
b) Autorizar la realización de las operaciones fuera de límites.
c) La adopción de las medidas previstas en este reglamento en relación con las
medidas aplicables a las descargas contaminantes por parte de buques en tránsito por
los espacios marítimos españoles.
d) La adopción de las medidas que se refieren al fondeo y la navegación.
Artículo 4.
Verificación documental y gestión de la información.
1. La Administración marítima dispondrá de las herramientas de gestión automática
de la información suministrada por los capitanes, patrones, consignatarios o
representantes de los armadores o empresas navieras, relacionada con este reglamento,
que permitan generar todas las alertas precisas para su seguimiento.
En concreto, se atenderá a través de este sistema informático:
a) la caducidad de certificados de buques y embarcaciones;
b) la caducidad de notas sobre deficiencias; los buques rechazados conforme al
Memorándum de París;
c) los buques tanque de casco sencillo;
d) los buques que hayan sufrido incidentes o accidentes que puedan afectar a la
seguridad y a la integridad del medio ambiente marino;
e) la validez de las titulaciones y certificaciones reglamentarias de los tripulantes;
f) el cumplimiento de los requisitos de tripulación mínima de seguridad; y
g) otras que puedan derivarse del cumplimiento de la normativa vigente.
2. Para la consecución de sus fines, las Administraciones marítima y portuaria
interconectarán sus bases de datos conforme a los protocolos que a tal efecto se
desarrollen. Mediante la celebración del convenio correspondiente, se facilitará el acceso
a la información que resulte necesaria para el cumplimiento de las competencias
atribuidas a otros órganos administrativos u organismos públicos, dentro del marco de la
normativa de protección de datos personales.
CAPÍTULO II
Régimen aplicable al despacho de buques
Artículo 5.
El despacho de buques.
El despacho de un buque o embarcación es la autorización o habilitación otorgada
por la Administración marítima para que emprenda la navegación para la actividad a que
se va a dedicar, una vez que su capitán, armador, naviero o consignatario cumpla las
formalidades exigidas en este capítulo.
1. Para hacerse a la mar o emprender la navegación, los buques y embarcaciones
deberán acreditar ante la Administración marítima el cumplimiento de los requisitos de
seguridad que les sean exigibles. Esta acreditación tendrá lugar de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo mediante:
a) El despacho de régimen general mediante declaración responsable.
b) El despacho mediante autorización expresa en los supuestos en los que así se prevé.
c) El despacho simplificado.
d) El autodespacho.
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad de buques y
embarcaciones.